I. Aspectos introductorios sobre el derecho a la competencia en el ordenamiento jurídico español
El derecho a la competencia en el ordenamiento jurídico español encuentra su fundamento en el artículo 38 de la Constitución Española (CE), puesto que en él se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, imponiendo a los poderes públicos la obligación de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Además, se parte de la base de que la existencia de una competencia efectiva entre las empresas:
- Constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado.
- Disciplina la actuación de las empresas.
- Reasigna los recursos productivos en favor de los operadores o las técnicas más eficientes.
El derecho a la competencia se compone por dos bloques conceptuales: por un lado, el derecho antimonopolio, mediante el cual se busca prevenir y sancionar aquellas conductas tipificadas como infracciones en materia de competencia, que busquen limitar la competencia en los mercados, tales como: i. El control de las fusiones empresariales; ii. Los cárteles o la colusión; y, iii. El abuso de posición dominante, entre otras. Y, por otro lado, el derecho de la competencia desleal, el cual se encarga de las conductas anticompetitivas que sean adoptadas entre las empresas, con el objeto de velar por que no exista daño entre competidores ni consumidores, que además se configuren como infracciones en materia de competencia.
II. ¿Cómo se clasifican las infracciones en materia de competencia?
De acuerdo con las conductas y acciones tipificadas como infracciones en materia de competencia, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, (en lo sucesivo, Ley de Defensa de la Competencia), las clasifica en:
- Leves.
- Graves.
- Muy graves.
III. ¿Cuáles son las conductas y acciones que constituyen infracciones en materia de competencia que se consideran leves?
Según lo previsto en el artículo 62 de la Ley de Defensa de la Competencia, las conductas y acciones que constituyen infracciones en materia de competencia consideradas como leves, son:
- Haber presentado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la notificación de la concentración económica fuera del plazo de 5 días desde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o fuera del plazo no superior a 20 días previsto en el artículo 9.5 de la Ley de Defensa de la Competencia.
- No haber notificado una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia según lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley de Defensa de la Competencia, el cual establece que, en el caso de que una concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no hubiese sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, ésta, de oficio, requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la correspondiente notificación en un plazo no superior a 20 días a contar desde la recepción del requerimiento.
IV. ¿Cuáles son las conductas y acciones que constituyen infracciones en materia de competencia que se consideran graves?
Las conductas y acciones que constituyen infracciones en materia de competencia consideradas como graves, son:
1.- El falseamiento de la libre competencia por actos desleales.
2.- La ejecución de una concentración sujeta a control antes de haber sido notificada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o antes de que haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.
3.- La obstrucción por cualquier medio de la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información, una entrevista o una inspección.
Constituyen obstrucción a la labor de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las siguientes conductas:
- No presentar o hacerlo de forma incompleta, incorrecta, engañosa o falsa, los libros, documentos o cualquier otra información solicitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de un requerimiento de información o una inspección.
- No comparecer, no someterse a una entrevista o responder a las preguntas formuladas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de forma incompleta, inexacta o engañosa.
- Romper los precintos colocados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el marco de una inspección.
V. ¿Cuáles son las conductas y acciones que constituyen infracciones en materia de competencia que se consideran muy graves?
Las conductas y acciones que constituyen infracciones en materia de competencia consideradas como muy graves, son:
- El desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
- El abuso de posición de dominio tipificado en el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
- Incumplir o contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.
VI. ¿Quiénes son considerados sujetos infractores?
En el ámbito de las infracciones en materia de competencia se considerarán como sujetos infractores a las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la Ley de Defensa de la Competencia, o, en el caso de empresas, sus sucesores legales o económicos.
VII. ¿Cuándo prescriben las infracciones en materia de competencia?
Las infracciones en materia de competencia prescribirán de la manera siguiente:
- Las infracciones leves al año.
- Las infracciones graves a los dos años.
- Las infracciones muy graves a los cuatro años.
Es importante destacar que el término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que hayan cesado las infracciones.
VIII. ¿Se puede solicitar resarcimiento por el perjuicio ocasionado por una infracción en materia de competencia?
De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia, cualquier persona física o jurídica que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción en materia de competencia, tendrá derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento ante la jurisdicción civil ordinaria.
En ese sentido, el resarcimiento consistirá en devolver a la persona que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que habría estado no haberse cometido la infracción en materia de competencia. Este resarcimiento comprenderá:
- El derecho a la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante.
- El pago de intereses.
IX. ¿Cuál es el plazo que se tiene para interponer la acción que permita exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones en materia de competencia?
La acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones en materia de competencia prescribirá a los cinco años. A tales fines, el cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción en materia de competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:
- La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;
- El perjuicio ocasionado por la citada infracción; y
- La identidad del infractor.
No obstante, el plazo se interrumpirá si una autoridad de la competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción en materia de competencia relacionados con la acción de daños. La interrupción terminará un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma.
Asimismo, se interrumpirá el plazo cuando se inicie cualquier procedimiento de solución extrajudicial de controversias sobre la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados. La interrupción, sin embargo, solo se aplicará en relación con las partes que estuvieran inmersas o representadas en la solución extrajudicial de la controversia.