¿Qué hemos de saber sobre la Ley de Incompatibilidades?

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I. ¿Qué hemos de saber sobre la Ley de Incompatibilidades?

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo Ley de Incompatibilidades), se constituye como la normativa básica que se encarga de regular la materia de las incompatibilidades, en cumplimiento del mandato del artículo 103.3 de la Constitución española (CE), que establece que la ley regulará el sistema de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, y constituye legislación dictada bajo el título competencial del Estado, atribuido por el artículo 149.1.18 CE.

Esta normativa regula el régimen de incompatibilidades como principio fundamental de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

II. ¿A quién se le aplica la normativa contenida en la Ley de Incompatibilidades?

La Ley de Incompatibilidades tal y como lo establece en su artículo tercero, es de aplicación a:

  • El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
  • El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
  • El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
  • El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
  • El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
  • El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
  • El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
  • El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.
  • El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
  • El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

III. ¿Qué establece la Ley de Incompatibilidades sobre el ejercicio de una segunda actividad?

La Ley de Incompatibilidades establece que el personal comprendido dentro de su ámbito de aplicación, sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público para las funciones docente y sanitaria. En ese sentido, podrá:

1.- Compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

  • Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
  • Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.

2.- Compatibilizar para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

Asimismo, se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo cuando por razón de interés público se determine por el Consejo de Ministros, mediante real decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este caso, en la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.

IV. ¿Qué se requiere para el ejercicio de una segunda actividad de conformidad con la Ley de Incompatibilidades?

De conformidad con lo previsto en la Ley de Incompatibilidades, para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

V. ¿Quién resuelve las incompatibilidades?

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Incompatibilidades y conforme a lo previsto en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, corresponde al:

  1. Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente;
  2. Órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.

VI. ¿Cuáles son las actividades que se encuentran exceptuadas del ámbito previsto en la Ley de Incompatibilidades?

La Ley de Incompatibilidades así como el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, la resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, establecen que ciertas actividades podrán realizarse sin necesidad de autorización o reconocimiento de compatibilidad únicamente cuando concurran los requisitos establecidos para cada caso concreto, tanto en la Ley de Incompatibilidades como en las disposiciones que determinan los deberes generales o especiales del personal al servicio de la Administración.

En ese sentido, las actividades que se encuentran exceptuadas del ámbito de aplicación de la Ley de Incompatibilidades son:

  1. Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar.
  2. La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
  3. La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
  4. La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
  5. El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
  6. La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
  7. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
  8. La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

VII. ¿Qué hemos de saber sobre la Ley de Incompatibilidades y las actividades privadas?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Incompatibilidades, el principio general es que el personal comprendido en el ámbito de la referida Ley no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolla el Departamento Organismo o Entidad donde estuviera destinado, exceptuando de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

Señala expresamente la Ley de Incompatibilidades, en su artículo 12, algunas actividades privadas que no podrán ejercerse, como sería el caso:

  1. El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Especialmente, las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
  2. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
  3. El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas así como su participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades.

VIII. ¿Cuándo puede reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas de conformidad con la Ley de Incompatibilidades?

La Ley de Incompatibilidades señala que, de manera excepcional, y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en su articulado, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Con relación a este particular, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en sentencia Nro.1.684/2019 de fecha 5 de diciembre de 2019, añade como doctrina que: “Puede otorgarse el derecho a la compatibilidad cuando la cuantía de las retribuciones complementarias no supere el 30 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y de superarse debe estarse a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 en el ámbito de la Administración General del Estado y lo que puedan establecer leyes de función pública autonómica.”

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