Este breve artículo es el cuarto y último de esta serie, dirigido a personas interesadas en la aplicación de los derechos fundamentales y del recurso de amparo. El propósito de este útlimo post es informar acerca de cuestiones relacionadas con aplicación de derechos fundamentales y recurso de amparo.
Cuestiones interesantes en el ámbito penal, procesal y de derecho administrativo
Por Pedro Tenorio Sánchez
Of Counsel del Bufete Mas y Calvet
Catedrático de Derecho Constitucional (UNED. Madrid). Exletrado del Tribunal Constitucional
1. En el ámbito del derecho penal es muy frecuente la invocación de la presunción de inocencia[1]. Se comprende que así sea. Porque pocas personas reconocen su culpabilidad y por lo tanto sus abogados se esmeran en invocar este principio. Además, resulta un poco descarado reconocerse autor y culpable de un delito y defender que no se debe ser castigado por algún pretexto más o menos formal, por ejemplo, por prescripción. Sin embargo, hay que comprender que el Tribunal Constitucional pocas veces reconoce la vulneración de la presunción de inocencia cuando ello supone entrometerse en la función de la jurisdicción ordinaria, que ha oído a las partes y a los testigos y ha examinado la prueba con inmediación. El Tribunal Constitucional respeta la valoración de la prueba que hace la jurisdicción ordinaria.
2. En años relativamente recientes se han producido algunas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que condenaron a nuestro país por haber investigado insuficientemente las denuncias de los detenidos sobre malos tratos y torturas. Y como consecuencia de ello se han producido también sentencias de nuestro Tribunal Constitucional en este ámbito. Pero además este principio se ha extendido a alguna otra materia, como la denuncia de la llamada violencia de género.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ciertamente, exige una investigación eficaz y suficiente en todos los casos del art. 3 CEDH, esto es, de tortura o trato inhumano o degradante, entendiendo por tal no sólo la que procede de los agentes del Estado, sino también de particulares, encontrándose en este último supuesto los casos de violencia sobre la mujer cuando ésta alcanza un mínimo de gravedad[2].
La investigación eficaz es, sin embargo, una mera faceta del deber general de tramitación diligente que el TEDH impone en todos los procedimientos en que se conoce de daños a la integridad física. En estos asuntos, y específicamente en aquéllos en que se conocía de actos de violencia, más o menos graves, contra la mujer, los Estados -dice el Tribunal- tienen la obligación positiva de proteger a quienes se encuentran bajo el riesgo inmediato y conocido de sufrir un daño a la vida o a la integridad, protección que exige, al amparo del art. 2 (derecho a la vida), del art. 3 (trato inhumano), del art. 8 (que consagra el derecho a la vida privada, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la integridad física y moral de los individuos) o del art. 13 CEDH (en el que se recoge el derecho a un recurso nacional efectivo para la protección de los derechos reconocidos en el Convenio), una diligente y pronta tramitación procedimental, esto es, no sólo realizar una investigación eficaz de lo sucedido y sus responsables en el sentido que para la tortura policial viene entendiéndolo nuestro Tribunal Constitucional, sino, además y sobre todo, la de alcanzar la decisión pertinente sobre el fondo con la debida diligencia y celeridad, de suerte que la protección prestada pueda considerarse efectiva; el TEDH exige que el procedimiento, en la regulación normativa y en la práctica, se presente como disuasorio de actos contra la integridad física y moral, disuasión que se consigue a través de la debida aplicación del procedimiento legalmente establecido para ello. Procedimiento que debe incluir además, particularmente en las vulneraciones del derecho a la vida y a la prohibición del trato inhumano, la indemnización del daño moral, la cual no debe resultar impedida por las autoridades[3] o la reparación económica del daño[4].
Estas sentencias europeas podrían dar ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar su doctrina acerca del contraamparo admitiendo integrar en el fallo del recurso la obligación de los órganos judiciales ordinarios de investigar los hechos con diligencia y eficacia, aun previa anulación de una sentencia absolutoria, todo ello en la línea ya abierta en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el ámbito de la tortura en el ámbito policial[5] sobre trato inhumano o degradante en el ámbito castrense[6] y sobre violencia de género[7].
3. Es interesante recordar que en el ámbito del Derecho Administrativo, las garantías que establece el art. 25.2 CE para el proceso penal, han de observarse con ciertos matices en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador (STC 89/1995, de 6 de junio, por todas).
Es de señalar la existencia de un plazo distinto para recurrir en amparo las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por actos de las administraciones públicas y las vulneraciones en que hayan incurrido resoluciones judiciales. Las de resoluciones judiciales se tienen que recurrir en amparo en el plazo de 30 días desde la notificación de la última resolución recaída en la vía judicial previa[8], mientras que las de actos administrativos se han de recurrir en amparo en el plazo de 20 días desde la notificación de la última resolución recaída la vía judicial previa[9]. Esta diferencia de los plazos no es deliberada, sino que parece haberse producido como consecuencia de una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de manera inadvertida por el legislador[10]. También en relación con este punto es de destacar que si en un mismo recurso de amparo denunciamos tanto vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por actos administrativos, como vulneraciones cometidas por resoluciones judiciales, el plazo para el correspondiente recurso de amparo será de 30 días[11].
[1] Es interesante recordar que la presunción de inocencia no se aplica ni en el proceso civil ni respecto de las condenas civiles en los procesos penales (SSTC 257/1993, de 20 de julio, FJ2 y 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2).
[2] SSTEDH de 9 de mayo de 2009, asunto Opuz c. Turquía, § 158 y 159, referido al maltrato ocasionado por el cónyuge; STEDH de 4 de diciembre de 2003, asunto M.C. c. Bulgaria, §148 a 153, relativo a las violaciones sexuales; STEDH de 1 de febrero de 2011, asunto Ebcin c. Turquía, §35 a 40, en un caso de agresión mediante ácido a una profesora.
[3] STEDH de 31 de mayo de 2007, asunto Kontrova c. Eslovaquia, §64 y 66; STEDH de 15 de septiembre de 2009, asunto E.S. y otros c. Eslovaquia, §34.
[4] STEDH de 2 de junio de 2009, asunto Codarcea c. Rumanía, en materia de negligencia médica.
[5] SSTC 123/2008, de 20 de octubre y 34/2008, de 25 de febrero.
[6] STC 106/2011, de 20 de junio.
[7] STC 167/2015, de 20 de julio.
[8] Art. 44 LOTC.
[9] Art. 43 LOTC.
[10] Es curioso indicar en la página web del Tribunal tenemos la posibilidad de utilizar una calculadora de plazos.
[11] AATC 172 y 175 de 2009.