Deslinde de montes públicos | Administrativando Abogados

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I. ¿Qué son los montes?

Los montes públicos son definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en lo sucesivo, Ley de Montes), como todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas, considerándose dentro de los referidos montes:

  1. Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
  2. Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
  3. Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
  4. Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
  5. Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.

II. ¿Qué terrenos no tendrán la consideración de montes?

De conformidad con lo previsto en la Ley de Montes, no tendrán la consideración de montes:

  1. Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
  2. Los terrenos urbanos.
  3. Los terrenos que excluya la Comunidad Autónoma correspondiente en su normativa forestal y urbanística.

III. ¿Cómo se clasifican los montes?

Por razón de su titularidad los montes se clasifican en:

1.- Montes públicos: que son aquellos pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público. A su vez, los montes públicos pueden ser de dominio público o patrimoniales, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de montes.

No obstante lo anterior, es oportuno determinar cómo se lleva a cabo el deslinde de montes públicos.

2.- Montes privados: que son aquellos pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.

IV. ¿En qué consiste el deslinde de montes públicos?

El deslinde de montes públicos consiste en operaciones técnicas administrativas de comprobación y rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas, que tiene por objeto la determinación con exactitud de los datos del monte relativos a su situación, pertenencia, aprovechamiento, cabida, límites y linderos, tanto con respecto a otros montes como con terrenos particulares.

V. ¿Cómo se lleva a cabo el deslinde de montes públicos?

Para el desarrollo del procedimiento de deslinde de montes públicos, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

1.- Forma en la que podrá acordarse el deslinde.

El deslinde de montes públicos catalogados podrá acordarse, de oficio, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial o a instancia de las entidades dueñas de los mismos o de los propietarios de fincas colindantes con ellos. En los últimos casos la ejecución del deslinde se solicitará del Servicio Forestal, según lo previsto en el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes (en lo sucesivo, Reglamento de Montes).

2.- Competencia para efectuar el deslinde.

Gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes, los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, pudiendo la administración forestal competente colaborar en su caso en el deslinde de montes públicos, poniendo a disposición de la Administración titular los medios técnicos y documentales de los que disponga. En el caso de los montes no catalogados la Administración Forestal podrá, a petición de las entidades públicas y a sus expensas, hacer el deslinde de los montes no catalogados perteneciente a ellas con arreglo a los mismos requisitos y formalidades vigentes para los de utilidad pública.

3.- Preferencia.

En la práctica de los deslindes de montes públicos, se otorgará la preferencia a:

  1. Los montes en que existan parcelas sobre cuya propiedad penda sentencia judicial, debiendo practicarse el deslinde, limitado a la parte del monte en litigio, tan pronto recaiga la resolución que ultime la vía administrativa.
  2. Los montes en que por sentencia firme se hubiere dispuesto la modificación de un deslinde.
  3. Los montes en que existan parcelas enclavadas o colinden con otros de propiedad particular y, especialmente cuando los linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca.

4.- Actos preliminares al deslinde de montes públicos.

A todo deslinde precederá una memoria, autorizada por el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal, en la que habrá de hacerse referencia a los siguientes extremos:

  1. Justificación del deslinde que se propone y, en su caso, preferencia que le afectare.
  2. Descripción del monte con expresión de sus linderos generales, de sus enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial, y vías pecuarias, si existiesen.
  3. Antecedentes del monte, título de propiedad e informaciones, reconocimientos o actuaciones que acrediten la posesión no disputada en que se hallen el Estado o la Entidad titular según el Catálogo, extractando cuidadosamente los documentos del archivo y los historiales de los aprovechamientos y de las denuncias, con especial mención de todos los incidentes habidos en punto a propiedad, posesión y disfrute.

Seguidamente y con base en la memoria, el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal formulará un presupuesto de gastos del deslinde, el cual deberá presentar juntamente con la memoria.

5.- Aprobación.

El deslinde de montes públicos deberá aprobarse a la vista de los documentos acreditativos o situaciones de posesión cualificada que acrediten la titularidad pública del monte objeto del deslinde, así como de la cartografía catastral y la certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble o inmuebles afectados, y establecerán sus límites con sus cabidas y plano georreferenciado si se dispone de él, debiendo concretarse igualmente los gravámenes existentes, teniendo únicamente valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y sentencias firmes en juicio declarativo de propiedad.

El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.

6.- Resolución.

La Orden ministerial resolutoria del deslinde de montes públicos, contendrá necesariamente los siguientes extremos:

  1. Descripción del monte con expresión de la Entidad titular, del número que le asigne el Catálogo de los linderos interiores y exteriores establecidos en el expediente y de su situación cabida, denominación y demás circunstancias que se consideren de interés.
  2. Relación descriptiva, con expresión de sus datos registrales si constaren, de las fincas o parcelas que han quedado atribuidas al monte como consecuencia del deslinde, y acuerdo de gestionar la cancelación total o parcial de las inscripciones registrales de dichas fincas o parcelas y de cualesquiera otros en cuanto resultaren contradictorias con la descripción del monte.
  3. Relación de enclavados, reconocidos como pertenecientes a particulares.
  4. Acuerdo de cancelación de todas las anotaciones preventivas de deslinde, salvo las relativas a fincas o derechos amparados.
  5. Resolución de reclamaciones sobre propiedad con la declaración expresa de que queda agotada la vía administrativa y expedita la judicial civil.

La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.

La resolución definitiva del expediente de deslinde de montes públicos es título suficiente, según el caso, para:

  • La inmatriculación del monte.
  • La inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas.
  • La cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado.

Es importante destacar que, durante el desarrollo del procedimiento de deslinde de montes públicos, existen una serie de normas relativas a los trámites de publicidad no solo de las operaciones, sino de notificaciones y audiencia de los interesados en los mismos, constituyendo una de las garantías de mayor interés en el referido desarrollo. Asimismo, se prevé la intervención de la Abogacía del Estado de la Provincia, con el objeto de calificar e informar los títulos y documentos presentados por las partes interesadas en la operación.

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Adela Merino