Este breve artículo es el segundo de una serie de cuatro dirigidos a personas interesadas en la práctica de los derechos fundamentales y del recurso de amparo. Como es sabido, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es un procedimiento que protege solamente los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 de nuestra Constitución.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RECURSO DE AMPARO.
Por Pedro Tenorio Sánchez
Of Counsel del Bufete Mas y Calvet
Catedrático de Derecho Constitucional UNED (Madrid). Exletrado del Tribunal Constitucional
Este breve artículo es el segundo de una serie de cuatro dirigidos a personas interesadas en la práctica de los derechos fundamentales y del recurso de amparo.
Como es sabido, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es un procedimiento que protege solamente los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 de nuestra Constitución.
En este punto vamos a hacer dos observaciones. Por una parte, es de destacar que no tiene protección mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el derecho de propiedad, toda vez que está reconocido en el art. 33 de nuestra Constitución. Esto es interesante porque podemos encontrar a un ciudadano que quiera que protejamos sus derechos no ante nuestro Tribunal Constitucional, sino directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[1]. En ese caso, podemos extraer de las posibles vulneraciones de derechos solamente las relativas al derecho de propiedad, y no tendremos que agotar los recursos internos presentando recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sino que, una vez concluida la intervención de la jurisdicción ordinaria, podremos plantear nuestra queja directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero en nuestro recurso ante este último Tribunal no podremos plantear ninguna de las quejas que hubiera sido necesario plantear ante el Tribunal Constitucional para agotar los recursos internos.
Ejemplo: el caso del principio non bis in idem
La segunda observación que quisiéramos hacer consiste en destacar que aunque el número de derechos fundamentales y libertades públicas es un elenco cerrado, es decir, nuestra Constitución no tiene una cláusula abierta que permita a la jurisprudencia constitucional reconocer más derechos fundamentales de los expresamente reconocidos en nuestra Constitución, nuestro Tribunal Constitucional ha reconocido algún derecho fundamental enlazándolo o poniéndolo en conexión con alguno de los derechos expresamente reconocidos por el texto constitucional. Por poner un ejemplo, es el caso del principio non bis in idem[2].
El recurso de amparo protege solamente los derechos reconocidos por nuestro texto constitucional
Conviene también tener en cuenta que el recurso de amparo protege solamente los derechos reconocidos por nuestro texto constitucional, no siendo posible la protección de un derecho reconocido tan solo en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Es decir, aunque en virtud del art. 10 de nuestra Constitución el Convenio Europeo de Derechos Humanos tiene gran importancia en la interpretación de los derechos reconocidos por nuestra Constitución, no cabe que dicho Convenio o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos amplíen el elenco de derechos susceptibles de ser protegidos por recurso de amparo ante nuestro Tribunal Constitucional.
El recurso de amparo protege solamente contra actos de las autoridades españolas
Asimismo, tiene interés destacar que el recurso de amparo protege solamente contra actos de las autoridades españolas, no contra actos de autoridades de la Unión Europea[3]. Pero sí se pueden impugnar en el recurso de amparo actos españoles que convaliden actos extranjeros[4].
Legitimación para interponer recurso de amparo
Tienen legitimación para interponer recurso de amparo tanto las personas físicas como las personas jurídicas[5]. El Tribunal Constitucional ha declarado que las personas jurídicas tienen los derechos fundamentales conformes a su naturaleza.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.
Regulación de la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes
Tiene gran importancia práctica para el ejercicio de la abogacía la regulación de la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes. Hay que subrayar que la interposición del recurso de amparo no suspende la ejecución la resolución judicial recurrida, si bien en el recurso de amparo se puede solicitar la repetida suspensión. El art. 56 de la LOTC regula la cuestión. El Tribunal Constitucional, si se admite el recurso de amparo, puede abrir pieza separada de suspensión, dando un plazo de 3 días al recurrente para alegar lo que convenga a su derecho en relación con la suspensión. Solo se concede la suspensión cuando el no concederla suponga que el amparo pierde su finalidad. Siempre que el derecho fundamental reconocido puede quedar satisfecho decretando una obligación de carácter económico se niega la suspensión. Excepcionalmente (pero puede solicitarse), el Tribunal Constitucional concede la suspensión cautelarísima, es decir, simultáneamente a la admisión del recurso de amparo, sin abrir pieza de suspensión[6]. Por tanto, las resoluciones judiciales que recurramos en amparo deberán ser ejecutadas. No obstante, en la práctica, los abogados que interponen recurso de amparo ponen este extremo en conocimiento del órgano judicial que dictó la resolución recurrida, con el objeto de que no la ejecute hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión. Los órganos judiciales no suelen posponer la ejecución de resoluciones cuando se trate de casos de relevancia mediática.
Cómo agotar la vía judicial previa
Con relativa frecuencia, los abogados no habituados a redactar recursos de amparo preguntan a los que están especializados en dicho recurso cómo agotar la vía judicial previa, pensando que se trata de un detalle meramente formal y de fácil solución. Sin embargo, la cuestión del agotamiento de la vía judicial previa es bastante difícil.
El Tribunal Constitucional ha hecho esfuerzos considerables para aliviar la dificultad. Así por ejemplo, es jurisprudencia consolidada que si el incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo es desestimado (no inadmitido), no cabe considerarlo luego manifiestamente improcedente por parte del Tribunal Constitucional (SSTC 66/2011, de 16 de mayo, FJ 2 y 74/2013, de 8 de abril, FJ 1). A ello debemos añadir que, habida cuenta de la orientación antiformalista de nuestro Tribunal Constitucional, si la resolución de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones entra en el fondo, podremos intentar sostener que, materialmente, es una desestimación (aún cuando el órgano judicial pueda calificarlo como inadmisión).
Pero el Tribunal Constitucional es bastante exigente; si la vía judicial previa no está agotada, el Tribunal Constitucional considerará el recurso de amparo prematuro; si el recurrente gozaba de alguna posibilidad de recurso y no la ha ejercido, el Tribunal considerará que no ha agotado la vía judicial previa; si se presentan más recursos ante la jurisdicción ordinaria de los que claramente se derivan de la ley, el Tribunal Constitucional calculará el plazo para presentar el recurso de amparo desde la notificación de la resolución que debía de haberse recurrido en amparo, porque considerará que se ha alargado indebidamente la vía judicial previa, con lo que el recurso normalmente resultará extemporáneo; la dificultad del problema no se puede resolver interponiendo ad cautelam recurso ante la jurisdicción ordinaria y recurso de amparo, pues en tal caso el Tribunal Constitucional considerará el recurso de amparo prematuro.
A todo ello hay que añadir que los recursos que claramente proceden de la ley dependen de la estrategia procesal que se adopte[7]. En suma, la cuestión del agotamiento de la vía judicial previa, no es un pequeño detalle, sino, podríamos decir, la tercera parte o la mitad del recurso de amparo.
Requisito de la invocación del derecho fundamental
En cambio, el Tribunal Constitucional no es muy exigente con el requisito de la invocación del derecho fundamental, siguiendo en este punto una orientación que podríamos llamar “espiritualista”. No es necesario que se califique correctamente el derecho fundamental vulnerado, ni que se cite el precepto exacto de la Constitución, sino que es suficiente someter el hecho en que se fundamenta la queja al análisis del órgano judicial, dándole la oportunidad de reparar la lesión[8].
[1] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con base en el art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) protege la propiedad de personas físicas y de personas jurídicas (SSTEDH de 24 de octubre de 1986, caso Agosi c. Reino Unido y de 8 de julio de 1986, caso Lithgow y otros c. Reino Unido, entre otras).
[2] Nuestro Tribunal Constitucional lo considera implícitamente reconocido por el art. 25 CE desde la STC 2/1981, de 30 de enero.
[3] Nuestro Tribunal Constitucional no puede controlar actos de entes públicos no españoles y en particular de autoridades de la Unión Europea: STC 64/1991, de 22 de marzo
[4] El Tribunal Constitucional puede controlar actos de los poderes públicos españoles que vengan a reconocer, homologar o dar validez a resoluciones de poderes públicos extranjeros, como en el caso de la extradición o el “exequatur” (STC 91/2000, de 30 de marzo, FFJJ 5 a 7). Las resoluciones judiciales españolas en materia de extradición pasiva son revisables desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE). El Tribunal Constitucional ha otorgado amparo en supuestos en que se había concedido extradición (STC 32/2003, de 13 de febrero) cuando el recurrente aporte indicios de que en el país del solicitante de amparo peligra su vida o integridad física.
[5] Pueden recurrir en amparo tanto a las personas físicas como las jurídicas (STC 189/1993, de 14 de junio). Incluso las personas jurídico-públicas tienen legitimación para recurrir en amparo (STC 99/1989, de 5 de junio).
[6] En este sentido, pueden encontrarse supuestos de medidas cautelares decididas por providencia en el momento de la admisión del recurso, en los siguientes supuestos: AATC 18/2012, de 30 de enero; 19/2012, de 30 de enero; 115/2012, de 4 de junio; 149/2012, de 16 de julio; 150/2012, de 16 de julio; 151/2012, de 16 de julio; 174/2013 , de 9 de septiembre; y 119/2015, de 6 de julio.
[7] No es necesario promover incidente de nulidad de actuaciones previo al recurso de amparo si queda salvaguardado el principio de subsidiariedad del recurso de amparo: STC 11/2013, de 28 de enero, FJ 2.
[8] SSTC 95/1983, de 14 de noviembre, FJ 1 y 132/2006, de 27 de abril, FJ 2.