I. ¿En qué consiste el deslinde de la Ley de Costas?
El deslinde de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas (en adelante, Ley de Costas), consiste en una operación puramente técnica practicada por la Administración General del Estado, a través de equipos multidisciplinares integrados por biólogos, geólogos, juristas, ingenieros y topógrafos, entre otros profesionales , para determinar o identificar los terrenos de dominio público marítimo-terrestre (DPMT) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y así poder establecer cuál es el límite que los separa de la propiedad privada colindante.
II. ¿Cuál es el órgano con competencia para efectuar el deslinde de la Ley de Costas?
El órgano con competencia para efectuar el deslinde de la Ley de Costas es el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, sin embargo, la referida competencia, conjuntamente con la gestión, tutela, defensa y protección del dominio público marítimo-terrestre, fue delegada en la persona titular de la Dirección General de la Costa y el Mar, de conformidad con lo previsto en la disposición general duodécima de la Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, sobre delegación de competencias.
III. ¿Cómo se determina el límite del dominio público marítimo-terrestre mediante el deslinde de la Ley de Costas?
El deslinde de la Ley de Costas determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, sin perjuicio de que se puedan delimitar también las distintas clases de pertenencias que lo integran. Sin embargo, cuando el mencionado límite interior no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano, en todo caso, el de esta última, además de aquel. No obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.
En el plano antes mencionado, se fijará el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, rectificando, en su caso, las curvas naturales del terreno, y, en el mismo, se señalará siempre el límite interior de la zona de servidumbre de protección.
IV. ¿Cómo se lleva a cabo el procedimiento de deslinde de la Ley de Costas?
El procedimiento de deslinde de la Ley de Costas se tramita de la manera siguiente:
1.- En cuanto a su incoación:
La incoación del procedimiento de deslinde de la Ley de Costas, se llevará a cabo:
- De oficio, o;
- A petición de cualquier persona interesada.
En caso de iniciación a instancia de parte, ésta deberá abonar las tasas que correspondan, tramitándose estos deslindes con carácter preferente.
2.- En cuanto al desarrollo del procedimiento:
Lo primero a saber en cuanto al procedimiento de deslinde de la Ley de Costas es que, en el mismo, serán oídos los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo terrestre y los colindantes, previa notificación, así como las personas que acrediten la condición de interesados.
Ahora bien, en el referido procedimiento, el Servicio Periférico de Costas, una vez incoado y elaborado el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección, y obtenidos de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, los planos catastrales y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados, donde consten la referencia catastral y los datos de identificación de los titulares catastrales y colindantes, procederá en el plazo de quince días desde la incoación del expediente de deslinde de la Ley de Costas, a:
- La publicación del anuncio de incoación del expediente en el Boletín Oficial de la Provincia, en su propio tablón de anuncios y en un diario de los de mayor circulación en la provincia, así como en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el expediente de deslinde de la Ley de Costas, examinar el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la de servidumbre de protección y formular las alegaciones que considere oportunas.
- La solicitud de informe a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento respectivo, remitiéndose a tal efecto copia de los planos de emplazamiento y delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre de protección y de la documentación catastral. Transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entenderá que es favorable. En la solicitud que se curse al Ayuntamiento se incluirá la petición de suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra en el ámbito afectado por el deslinde de la Ley de Costas.
- La notificación al Registro de la Propiedad del acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área a deslindar y de la relación de propietarios, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, según resulten del plano aportado y de los planos catastrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas. Dicha certificación habrá de expedirse en el plazo de un mes, prorrogable hasta un máximo de dos meses por causa justificada y previa petición del registrador de la propiedad.
Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar: i) La iniciación del expediente de deslinde de la Ley de Costas, con indicación de los datos que permitan su identificación, así como la fecha del acuerdo de incoación del deslinde y de su publicación; ii) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde; iii) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección; iv) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.
No obstante, la referida nota marginal se cancelará al practicar la inscripción o anotación de la resolución por la que se aprueba el expediente de deslinde. Igualmente podrá cancelarse a solicitud del Servicio Periférico de Costas o por resolución judicial, y en cualquier caso por caducidad, una vez transcurridos tres años desde su fecha, si bien podrá solicitarse la prórroga de su vigencia por un plazo máximo de otros tres años, que habrá de hacerse constar en el folio por nota marginal con anterioridad a la expiración del plazo inicial.
3.- En cuanto a la aprobación del deslinde.
La aprobación del deslinde de la Ley de Costas se efectuará mediante orden que deberá especificar los planos que se aprueban, que han de permitir georreferenciar en la cartografía catastral el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, así como el de la ribera del mar cuando no coincida con aquél. Además, se hará constar la geolocalización de las servidumbres impuestas a los terrenos colindantes. La referida orden se notificará a los propietarios que se encuentren incluidos en el dominio público marítimo terrestre y los colindantes, así como a quienes hayan comparecido en el expediente acreditando su condición de interesados, teniendo tal consideración las organizaciones legitimadas al amparo del artículo 2.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento, al Catastro y al Registro de la Propiedad, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
4.- En cuanto al plazo de resolución:
El plazo para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde será de veinticuatro meses.
V. ¿Qué efectos produce la aprobación del deslinde?
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Costas, concordante con el artículo 30 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, el deslinde de la Ley de Costas que resulte aprobado, al constatar la existencia de las características físicas de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, declarará la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, esto quiere decir, que el deslinde de unos terrenos como DPMT prevalece incluso sobre las inscripciones registrales que pudieran existir a favor de los particulares.
En ese sentido, la resolución de aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección. También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde de la Ley de Costas, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquel, la cual se llevará a efecto bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde.