¿Qué plazos tiene Hacienda para resolver?

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I. ¿Qué se entiende por resolver en el procedimiento tributario?

El término “resolver” en el procedimiento tributario, también conocido como resolución de Hacienda, hace referencia a una de las modalidades de terminación del procedimiento tributario, por el cual la Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa, tal y como lo prevé el artículo 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo, Ley General Tributaria).

Sin embargo, esta obligación de resolver expresamente no existirá en:

  1. Los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario.
  2. Los procedimientos en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, en aquellos casos en los cuales sí existe la referida obligación, es necesario saber qué plazo tiene Hacienda para resolver.

II. ¿Cuál es el plazo que tiene Hacienda para resolver?

De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, el plazo que tiene Hacienda para resolver, es decir, el plazo máximo en el cual debe notificarse la resolución, en primer lugar, será el fijado en la normativa reguladora de procedimiento correspondiente, sin que el referido plazo pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. No obstante lo anterior, cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

III. ¿Cómo se computa el plazo que tiene Hacienda para resolver?

El plazo que tiene Hacienda para resolver se computará tomando en consideración la forma en que se haya llevado a cabo el inicio del procedimiento. En ese sentido, debe entenderse que:

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, el plazo que tiene Hacienda para resolver, se computará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.
  2. En los procedimientos iniciados a instancias del interesado, el plazo que tiene Hacienda para resolver, se computará desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

IV. ¿Qué se requiere a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos?

A los solos efectos de conocer el plazo que tiene Hacienda para resolver y de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Ahora bien, en el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

V. ¿Cuáles son los efectos que se producen si una vez vencido el plazo que tiene Hacienda para resolver no se ha notificado resolución expresa?

Los efectos que se producen si una vez vencido el plazo que tiene Hacienda para resolver, no se ha notificado resolución expresa, varían dependiendo la forma de inicio del procedimiento, por lo que:

  1. En el caso de los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo que tiene Hacienda para resolver, sin haberse notificado resolución expresa, producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución española y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
  2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo que tiene Hacienda para resolver, es decir, del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos. No obstante, en ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
  3. En aquellos procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
  4. Mientras que, en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

Con relación a los procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo que tiene Hacienda para resolver, es decir, el plazo máximo establecido, sin que se haya notificado resolución expresa, es importante tomar en consideración lo previsto en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, la cual establece cuáles son los referidos procedimientos.

VI. ¿Cuáles son los efectos que se producen si una vez vencido el plazo que tiene Hacienda para resolver, se produce la caducidad del procedimiento?

Si una vez vencido el plazo que tiene Hacienda para resolver sin haberse notificado resolución expresa y como consecuencia de ello se produce la caducidad del procedimiento, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. En ese caso, la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de los recargos por declaración extemporánea previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la Ley General Tributaria.

No obstante, las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

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Antonio_Benitez