I. ¿Cómo tributa la venta de inmuebles a cambio de bitcoins?
De acuerdo con lo previsto en el art. 23 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.
En ese sentido, el sujeto pasivo adquirente, deberá tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la adquisición de las criptomonedas consideradas bienes inmateriales. No obstante, esta sujeción se producirá siempre que el transmitente de las criptomonedas no actúe en esta operación como empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica y la misma no constituya una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del art. 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en lo sucesivo, TRLITPAJD).
Para conocer más sobre este tipo de impuestos se recomienda consultar nuestros artículos: principales características del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
II. ¿Calificación jurídica de la venta de un inmueble a cambio de bitcoin?
La transmisión de un inmueble a cambio de bitcoins, desde una perspectiva civil, no puede calificarse como una compraventa, al no concurrir un precio en dinero, sino que constituye una permuta. Se trata, por tanto, de un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa para recibir otra a cambio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1538 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil. En este contexto, los bitcoins actúan como el bien entregado en contraprestación, configurándose jurídicamente como un activo patrimonial de naturaleza inmaterial.
III. ¿Cómo se determina la base imponible de la adquisición de criptomonedas por la venta de un inmueble y el tipo de gravamen aplicable?
La base imponible de la operación consistente en la adquisición de criptomonedas como contraprestación por la transmisión de un inmueble —configurada jurídicamente como una permuta— se determinará de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del TRLITPAJD.
En consecuencia, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de las criptomonedas adquiridas en el momento del devengo del impuesto. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada resultaren superiores a dicho valor de mercado, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes, conforme al criterio legal de tributación por el mayor valor.
En cuanto al tipo de gravamen aplicable, será el que, en ejercicio de sus competencias normativas, haya aprobado la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. A estos efectos, resultará de aplicación el tipo impositivo correspondiente a las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes muebles, al tener las criptomonedas la consideración de bienes inmateriales de naturaleza mueble a efectos del impuesto.
IV. ¿Qué es un bitcoin?
Un bitcoin o, en términos más amplios, un criptoactivo, constituye una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenar electrónicamente mediante tecnología de registro distribuido (distributed ledger technology o DLT) o tecnología análoga, de conformidad con la definición contenida en el art. 3.1.5) del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos (MiCA), y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
A estos efectos, debe entenderse por representación digital aquella referida a monedas virtuales que no han sido emitidas ni garantizadas por un banco central ni por una autoridad pública, que no están necesariamente vinculadas a una moneda de curso legal ni ostentan el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que son aceptadas como medio de intercambio y pueden transferirse, almacenarse o negociarse por medios electrónicos, conforme a lo previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
V. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los bitcoins?
Un bitcoin es un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante tecnología informática y criptográfica, cuyo valor en el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas digitales de trading; que no puede ser considerado dinero ni dinero electrónico.
Mediante, sentencia Nº 326/2019, de la Sala de lo Penal, Sección 1, Tribunal Supremo, Rec. 998-2018, de 20 de junio de 2019. ECLI: ES:TS:2019:2109, se determinó que el bitcoin es el activo inmaterial que puede utilizarse como contraprestación o intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que el art. 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica que por dinero electrónico se entiende sólo el valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se define en el art. 2.5 de la ley 16/2009, de 3 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica del emisor de dinero electrónico; por ejemplo: el saldo monetario almacenado en una cuenta de PayPal, Wise o Revolut.
En consecuencia, el bitcoin no es dinero, ni dinero electrónico, porque no representa un crédito frente a ningún emisor; no se emite previa recepción de fondos; no existe una entidad responsable de su reembolso; y, su aceptación depende exclusivamente de la voluntad de las partes.