A VUELTAS CON LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL TÉCNICO DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN AJENO.
Es muy frecuente la intervención como investigados y luego como acusados de los técnicos de prevención de riesgos laborales de los servicios de prevención ajenos en un procedimiento penal cuando su objeto es elucidar las causas de un accidente de trabajo que provoca el fallecimiento o graves lesiones de uno o varios trabajadores, así como las responsabilidades penales y civiles concurrentes.
Desde la introducción del tipo en el código existieron serias dudas sobre si un técnico de un servicio de prevención ajeno podía ser condenado como autor de un delito contra la seguridad de los trabajadores cuando su evaluación de riesgos no ha evaluado un puesto de trabajo y sus riesgos, o lo ha hecho de modo insuficiente. Cuando un técnico de prevención es llamado al proceso penal como investigado lo es, en la mayoría de los casos, por cualesquiera de esas dos razones.
El tipo básico del art. 316 del CP alimenta las dudas:
“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
Se trata de un delito especial que solo pueden cometer los “legalmente obligados”.
¿Lo están los servicios de prevención?. Parecería que sí, pero la Ley de Prevención de Riesgos Laborales reserva a los mismos unas funciones de mero “asesoramiento y apoyo” al empresario (art. 31.2 de la L 31/1995).
Adicionalmente, ¿es una evaluación de riesgos un medio necesario para que los trabajadores desempeñen la actividad? No es una herramienta homologada ni es un equipo de protección individual, pero sí es un instrumento de ejecución de una política preventiva.
A las dudas contribuyó sin duda la Fiscalía General del Estado cuando en su Circular 4/2011 sobre siniestralidad laboral, y en su apartado II.1.1.3, excluye a los técnicos de un servicio de prevención de la condición de sujeto activo del delito especial del art. 316 del CP salvo que en el servicio de prevención se haya “delegado la competencia” en materia de prevención de riesgos laborales por parte del empresario, delegación que requeriría de la existencia de, a) deber de elección, en virtud del cual el delegante ha de designar a persona que tenga la capacidad y preparación suficiente para controlar la fuente de peligro; b) deber de instrumentalización, que exige que el empresario delegante ponga a disposición del delegado los medios adecuados y el poder preciso para controlar la fuente de peligro; y c) deber de control, en virtud del cual el delegante debe implementar las medidas de control adecuadas para verificar que el desenvolvimiento de las funciones delegadas se lleva a cabo en la forma en que es exigida por la obligación legal.
En todo caso, no cabe duda de que un técnico de prevención podría siempre ser autor de un delito imprudente de homicidio o lesiones si no han realizado con diligencia la evaluación de riesgos y esta falta de diligencia se relaciona causalmente con el resultado.
Con el transcurso del tiempo la jurisprudencia ha ido aclarando el problema y hoy día podemos afirmar que un técnico de prevención de riesgos puede ser autor tanto del delito imprudente de resultado, como del delito especial previsto en el art. 316 del CP.
Las circunstancias que determinarían la condena por el delito especial serían las siguientes:
- La existencia de la obligación legal y/o contractual de identificar y evaluar puestos de trabajo y sus riesgos siendo la evaluación omitida un eje central del reproche penal cuando condiciona la inexistencia de medidas.
- La falta de evaluación o su defectuosa elaboración pone en peligro a una pluralidad de trabajadores de manera grave.
- El técnico haya dispuesto de los medios para realizar la evaluación de manera correcta (información por parte del empresario).
- Conciencia y aceptación del riesgo, exigiéndose al menos dolo eventual por parte del técnico.
Pueden en su consecuencia concurrir tanto el delito especial como el de resultado por imprudencia. A partir de esta concurrencia, hay que dilucidar problemas concursales (¿real, ideal medial o de normas?). Pero eso será objeto de otro post.