Ley de Responsabilidad Medioambiental: claves y aplicación

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I. ¿En qué consiste y qué establece la Ley de Responsabilidad Medioambiental?

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental (en adelante, Ley de Responsabilidad Medioambiental), constituye el marco normativo básico en España para la prevención y reparación de los daños medioambientales, en transposición de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Mediante esta norma se establece un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental de carácter objetivo es ilimitado, inspirado en los principios de prevención y de “quien contamina, paga”, propios del Derecho de la Unión Europea.

La Ley configura un sistema integral de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales, conforme al cual los operadores que ocasionen un daño o generen una amenaza inminente del mismo están obligados a adoptar las medidas necesarias para prevenirlo. En caso de que el daño ya se haya producido, deberán implementar las medidas adecuadas para evitar su agravamiento y, en todo caso, llevar a cabo las actuaciones necesarias para la reparación de los recursos naturales afectados, con el objetivo de restituirlos, en la medida de lo posible, a su estado básico o situación anterior al daño.

II. ¿Cuál es el objetivo de la Ley de Responsabilidad Medioambiental?

La Ley de Responsabilidad Medioambiental, tiene por objetivo:

  1. Fomentar la adopción de medidas de gestión del riesgo para reducir los accidentes que puedan causar daños medioambientales y limitar sus consecuencias.
  2. Asegurar que se llevan a cabo las medidas de prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales que se produzcan.
  3. Garantizar que los costes de las medidas que sea necesario aplicar sean sufragados por el operador responsable.

III. ¿Cómo se configura la responsabilidad medioambiental?

Conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidad Medioambiental, la responsabilidad medioambiental se configura como:

  1. Una responsabilidad de naturaleza administrativa, y no civil, que establece un régimen jurídico de protección frente a los daños y a las amenazas inminentes de daño que afecten a los recursos naturales comprendidos en su ámbito de aplicación, en coherencia con la Directiva 2004/35/CE.
  2. Una responsabilidad de carácter ilimitado, en la medida en que la obligación del operador consiste en asumir íntegramente los costes de las medidas de prevención, evitación y reparación necesarias para restituir los recursos naturales dañados a su estado básico o situación anterior al daño.
  3. Una responsabilidad objetiva, dado que las obligaciones de actuación se imponen al operador con independencia de la existencia de dolo, culpa o negligencia en su conducta, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas.

IV. Ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

No todos los recursos naturales están protegidos por la Ley de Responsabilidad Medioambiental, tan solo lo están aquellos que tienen cabida en el concepto de daño medioambiental, como son:

  1. Los daños al agua, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos:
    1. Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las masas de agua artificiales y muy modificadas.
    2. En el estado medioambiental de las aguas marinas.
  1. Los daños al suelo, es decir, cualquier contaminación del suelo que suponga un riesgo significativo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana o para el medio ambiente debidos al depósito, vertido o introducción directos o indirectos de sustancias, preparados, organismos o microorganismos en el suelo o en el subsuelo.
  2. Los daños a la ribera del mar y de las rías, entendidos como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos sobre su integridad física y adecuada conservación, así como también aquéllos otros que impliquen dificultad o imposibilidad de conseguir o mantener un adecuado nivel de calidad de aquélla.
  3. Los daños a las especies de la flora y de la fauna silvestres presentes permanente o temporalmente en España, así como a los hábitats de todas las especies silvestres autóctonas.

V. Daños excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental:

  1. Los daños al aire, aunque quedan incluidos aquellos daños medioambientales que hayan sido ocasionados a los recursos naturales por los elementos transportados por el aire.
  2. Los daños a las personas y a sus bienes, salvo que estos últimos constituyan un recurso natural que esté dentro de su ámbito de aplicación.

VI. ¿Qué se requiere para la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental?

No todos los daños que sufran los recursos naturales amparados por la Ley 26/2007, generarán responsabilidad medioambiental, en ese caso, para que la normativa de responsabilidad medioambiental pueda ser aplicada, se deberá estar en presencia de amenazas de daños o de daños propiamente dichos que produzcan efectos adversos significativos sobre el propio recurso natural.

VII. Elementos que permiten delimitar el ámbito de aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

La delimitación del ámbito de aplicación de la responsabilidad medioambiental se completa con tres elementos para llevar a cabo tal delimitación, como son:

  1. El tipo de actividad económica o profesional de que se trate.
  2. La clase de medida que deba adoptar el operador.
  3. La naturaleza de la responsabilidad en la que éste pueda haber incurrido.

VIII. ¿Cuáles son las actividades económicas o profesionales causantes de daños medioambientales o amenazas inminentes de que tales daños ocurran?

La normativa de responsabilidad medioambiental se aplica a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de que tales daños ocurran, cuando hayan sido causados por alguna –entre otras-, de las actividades económicas o profesionales, previstas en el anexo III de la Ley de Responsabilidad Medioambiental, aunque no exista dolo, culpa o negligencia, a saber:

  1. La explotación de instalaciones, sujetas a una autorización.
  2. Las actividades de gestión de residuos, como la recogida, el transporte, la recuperación y la eliminación de residuos y de residuos peligrosos, así como la supervisión de tales actividades, que estén sujetas a permiso o registro, incluyéndose dentro de estas actividades, la explotación de vertederos y la gestión posterior a su cierre de conformidad
  3. Todos los vertidos en aguas interiores superficiales, sujetas a autorización previa.
  4. Todos los vertidos en las aguas subterráneas, sujetas a autorización previa.
  5. Todos los vertidos en aguas interiores y mar territorial, sujetos a autorización previa.
  6. El vertido o la inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetas a permiso, autorización o registro.
  7. La captación y el represamiento de aguas, sujetos a autorización previa.
  8. La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medio ambiente y transporte in situ de:
    1. Las sustancias peligrosas.
    2. Los preparados peligrosos definidos
    3. Los productos fitosanitarios.
    4. Los biocidas.
  1. El transporte por carretera, por ferrocarril, por vías fluviales, marítimo o aéreo de mercancías peligrosas o contaminantes.
  2. Toda utilización confinada, incluido el transporte, de microorganismos modificados genéticamente.
  3. Toda liberación intencional en el medio ambiente, transporte y comercialización de organismos modificados genéticamente.
  4. El traslado transfronterizo de residuos dentro, hacia o desde la Unión Europea, sujeto a autorización o prohibido.
  5. La gestión de los residuos de las industrias extractivas.
  6. La explotación de los lugares de almacenamiento de carbono.

IX. Niveles de reparación del daño

Para garantizar la reparación del daño, la Ley de Responsabilidad Medioambiental prevé los siguientes niveles:

  1. Reparación primaria, es decir, toda medida correctora que restituya o aproxime al máximo los recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados a su estado básico.
  2. Reparación complementaria, toda medida correctora adoptada en relación con los recursos naturales o los servicios de recursos naturales para compensar el hecho de que la reparación primaria no haya dado lugar a la plena restitución de los recursos naturales o servicios de recursos naturales dañados.
  3. Reparación compensatoria, acción adoptada para compensar las pérdidas provisionales de recursos naturales o servicios de recursos naturales que tengan lugar desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento en que la reparación primaria haya surtido todo su efecto. No consiste en una compensación financiera al público.

X. Aplicación temporal de la Ley de Responsabilidad Medioambiental

La Ley de Responsabilidad Medioambiental posee un ámbito de aplicación temporal, esto quiere decir, que no se aplicará a los daños medioambientales si han transcurrido más de 30 años, desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó. Computándose el referido plazo, desde el día en el que haya terminado por completo o se haya producido por última vez la emisión, el suceso o el incidente causante del daño.

XI. ¿Cuándo no se aplicará la Ley de responsabilidad medioambiental?

La normativa de responsabilidad medioambiental no se aplicará a los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando hayan sido ocasionados por alguna de las siguientes causas:

  1. Un acto derivado de un conflicto armado, de hostilidades, de guerra civil o de una insurrección.
  2. Un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible.
  3. Las actividades cuyo principal propósito sea servir a la defensa nacional o a la seguridad internacional, y las actividades cuyo único propósito sea la protección contra los desastres naturales.
  4. A los daños medioambientales ni a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan cuando tengan su origen en un suceso cuyas consecuencias en cuanto a responsabilidad o a indemnización estén establecidas por algún convenio internacional vigente en España.
  5. A los riesgos nucleares, a los daños medioambientales o a las amenazas inminentes de que tales daños se produzcan, causados por las actividades que empleen materiales cuya utilización esté regulada por normativa derivada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ni a los incidentes o a las actividades cuyo régimen de responsabilidad esté establecido por alguno de los convenios internacionales, vigentes en España.

XII. Potestades administrativas en la Ley de responsabilidad medioambiental

Conforme a lo previsto en la Ley de responsabilidad medioambiental, se tienen –entre otras-, las siguientes potestades administrativas:

  1. En la prevención o evitación de daños
    1. Exigir al operador que facilite información sobre toda amenaza inminente de daño medioambiental cuando existan indicios de que va a producirse.
    2. Exigir al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a evitar tales daños y requerir su cumplimiento.
    3. Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto.
    4. Ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas de prevención o de evitación.
  1. En la reparación de daños
    1. Exigir al operador que facilite información adicional relativa a los daños producidos.
    2. Exigir al operador que adopte o dar instrucciones al operador respecto de todas las medidas de carácter urgente posibles para, de forma inmediata, controlar, contener, eliminar o hacer frente de otra manera a los contaminantes de que se trate, y a cualesquiera otros factores perjudiciales para limitar o impedir mayores daños medioambientales y efectos adversos para la salud humana o mayores daños en los servicios.
    3. Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas reparadoras que deba adoptar o dejar sin efecto.
    4. Ejecutar a costa del sujeto responsable las medidas reparadoras en caso de actuación directa de la Administración, emergencia y/o ejecución forzosa.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de C

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