I. Errores frecuentes en la imposición de sanciones administrativas.
Los errores más frecuentes en la imposición de sanciones administrativas suelen derivar de la vulneración de principios constitucionales o de la existencia de vicios formales que generan indefensión, tales como los siguientes:
1. El Déficit de Motivación en la Culpabilidad.
A diferencia de lo que sucede en el ámbito civil, en el derecho administrativo sancionador no rige el principio de responsabilidad objetiva. El artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley 40/2015), exige la concurrencia de dolo o culpa (negligencia).
El error se produce cuando la Administración se limita a describir el hecho material —por ejemplo, afirmar únicamente que se ha producido un vertido— y procede directamente a imponer la sanción, presumiendo la culpabilidad del sujeto responsable. Sin embargo, corresponde a la Administración acreditar la existencia de negligencia o dolo, de modo que no basta con la mera autoría material del hecho, sino que es necesario realizar un juicio específico sobre el elemento subjetivo.
La omisión de este análisis vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE).
2. La Caducidad: El cómputo del «Dies ad Quem».
El plazo máximo para resolver y notificar constituye una garantía esencial del administrado frente a la pendencia indefinida de los procedimientos. La Administración dispone de un plazo máximo —con carácter general, de 6 meses desde la notificación del acuerdo de iniciación hasta la resolución— para dictar y notificar la resolución expresa.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se produce la caducidad del procedimiento, que deberá declararse y conlleva su archivo, de conformidad con la normativa aplicable.
A estos efectos, el cómputo del dies ad quem viene determinado por la fecha de notificación al interesado, y no por la fecha en que se dicta la resolución. En consecuencia, una resolución adoptada dentro de plazo, pero notificada extemporáneamente equivale, a efectos jurídicos, a un procedimiento caducado.
3. Vulneración del Principio de Tipicidad y analogía in Malam Partem.
El artículo 25 CE establece que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan infracción administrativa conforme a la legislación vigente. En la misma línea, el artículo 27 de la Ley 40/2015, dispone que únicamente constituyen infracciones administrativas las conductas tipificadas como tales por una norma con rango de ley.
El error se produce cuando la Administración recurre a conceptos excesivamente indeterminados o a interpretaciones extensivas para sancionar conductas que no encajan de forma precisa en el tipo infractor. En particular, resulta contraria al ordenamiento la aplicación de la analogía in malam partem con el fin de colmar supuestos vacíos normativos.
En consecuencia, no es jurídicamente admisible sancionar hechos no expresamente previstos en la norma ni extender, por vía analógica, el ámbito de aplicación de los tipos sancionadores a supuestos similares. La infracción de este principio puede determinar la nulidad de pleno derecho de la sanción por falta de cobertura legal.
4. Inobservancia del principio de proporcionalidad.
La imposición de sanciones administrativas debe respetar el principio de proporcionalidad, de modo que exista una correcta adecuación entre la gravedad de la infracción y la intensidad de la sanción impuesta.
Constituye un error frecuente la aplicación de la sanción en su grado máximo sin una motivación suficiente que justifique dicha decisión. En particular, la Administración debe ponderar y explicitar los criterios relevantes, tales como la reincidencia, la intencionalidad, la naturaleza y entidad de los perjuicios causados, así como cualquier otra circunstancia concurrente.
La ausencia de esta justificación evidencia un defecto de motivación que puede determinar la anulabilidad de la sanción, al no acreditarse la necesaria proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción finalmente impuesta.
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Vulneración de la presunción de inocencia
Si bien las actas y denuncias formuladas por los agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que constatan, dicha presunción no tiene carácter absoluto ni excluye la necesidad de valoración conjunta de la prueba.
El error se produce cuando la Administración otorga a estas declaraciones un valor de prueba plena e inatacable, sin atender a los medios probatorios aportados por el interesado. En particular, cuando el administrado presenta pruebas de descargo consistentes que desvirtúan los hechos reflejados en el acta, la Administración está obligada a realizar las actuaciones necesarias para su adecuada comprobación y valoración.
La omisión de esta actividad probatoria adicional y la aceptación automática de la versión de los agentes puede suponer una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, lo que, en vía jurisdiccional, puede determinar la anulación de la sanción impuesta.
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No Respetar el Principio «Non bis in idem».
El principio non bis in idem prohíbe sancionar dos veces a un mismo sujeto por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Este principio, de raigambre constitucional, exige la concurrencia de una triple identidad: sujeto, hecho y fundamento.
El error se produce cuando la Administración impone una sanción administrativa respecto de unos hechos que ya han sido o están siendo objeto de un procedimiento penal, sin respetar dicha identidad. En estos supuestos, cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito, la Administración debe suspender el procedimiento administrativo sancionador y ponerlos en conocimiento de la jurisdicción penal.
La inobservancia de este deber y la eventual duplicidad sancionadora pueden dar lugar a la nulidad de la sanción administrativa, por vulneración del citado principio.
II. Consecuencias de imponer una sanción administrativa que posea errores
Cuando la Administración dicta una sanción que adolece de vicios, las consecuencias pueden ir desde la simple corrección de un dato hasta la anulación total del procedimiento o del acto, lo que en la práctica supone la impunidad del infractor por errores propios del sistema. En ese sentido, estas serían las principales consecuencias:
- La Invalidez del Acto Administrativo.
Dependiendo de la gravedad del error, la consecuencia se divide en dos categorías según la Ley 39/2015:
- Nulidad de Pleno Derecho (artículo 47 de la Ley 30/2015): Es la consecuencia para los errores más graves -vulneración de derechos fundamentales, falta total de procedimiento, o dictados por órganos manifiestamente incompetentes-, en este caso, el efecto que se produce radica en que se pasa a considerar que la sanción nunca existió.
- Anulabilidad (artículo 48 de la Ley 39/2015): Es la consecuencia para errores de menor magnitud, como defectos de forma o infracciones del ordenamiento jurídico que no lleguen a ser nulas de pleno derecho, lo cual trae como efecto que, la sanción puede ser anulada si el interesado recurre en plazo, no obstante, si no se recurre, el error se sana y la sanción deviene en firme.
- La Retroacción de Actuaciones.
Ocurre frecuentemente cuando el error es de carácter procedimental, por ejemplo, no se permitió al interesado presentar pruebas. En este supuesto, el tribunal o el superior jerárquico anula la sanción, pero ordena que el expediente vuelva al momento exacto en que se cometió el error.
- La Caducidad y la Imposibilidad de Reabrir el Expediente.
Si el error detectado es que se han superado los plazos legales –caducidad-, la Administración debe archivar el expediente, pudiendo volverse a sancionar, sólo si la infracción no ha prescrito todavía.
- Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Si la sanción con errores ya se ha ejecutado, por ejemplo, ya te han cobrado la multa o te han cerrado el local, y luego se anula, se tiene como consecuencia, con base en este ejemplo:
- Devolución de ingresos indebidos, esto quiere decir, que la Administración debe devolver el importe de la multa más los intereses de demora correspondientes.
- Indemnización por daños y perjuicios: Si el error administrativo causó un daño evaluable económicamente, como pérdida de clientes, daño a la reputación, gastos de defensa jurídica, entre otros, el ciudadano puede reclamar una indemnización.
Para ahondar más sobre las sanciones administrativas, se puede consultar nuestro siguiente artículo:
Además, en este vídeo, Antonio Benítez Ostos, Socio-Director de Administrativando Abogados, explica los errores más frecuentes en los procedimientos sancionadores y cómo pueden utilizarse a favor del sancionado, analizando las principales líneas de defensa en sanciones administrativas, la importancia del artículo 24 de la CE y el papel clave del principio de proporcionalidad. Un contenido práctico para entender tus derechos y mejorar tu defensa frente a la Administración.
III. Conclusiones.
Para Administrativando Abogados, como despacho especializado en Derecho Administrativo, la detección de estos errores no constituye únicamente una estrategia de defensa, sino una exigencia inherente a la garantía del Estado de Derecho y a la prestación de una defensa efectiva.
En este sentido, la nulidad de una sanción opera como consecuencia jurídica frente a una actuación administrativa que desconoce que la potestad sancionadora no es un poder absoluto, sino una potestad estrictamente reglada y sometida al principio de legalidad.
Como profesionales del Derecho, nuestra labor consiste en recordar que el respeto a las garantías procedimentales y a las formas no es una cuestión meramente formalista, sino la última barrera de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.