por Carmen Tomás.
Cuando una persona fallece, sus herederos se enfrentan a una decisión fundamental: aceptar o repudiar la herencia. Y es que heredar no siempre significa recibir un beneficio. Junto a bienes, inmuebles o dinero, también pueden transmitirse deudas y obligaciones capaces de convertir lo que parecía una ventaja en un importante problema económico. Por ello, antes de tomar una decisión, resulta esencial conocer las consecuencias jurídicas y patrimoniales que implica cada opción. Analicemos, de forma general, los efectos y particularidades de ambas vías, apoyándonos en los artículos 988 a 1034 del Código Civil.
Aceptar una herencia implica que el heredero asume la titularidad del patrimonio del causante, incluyendo tanto sus bienes (activo) como sus deudas (pasivo). Aceptar la herencia puede realizarse de dos maneras (art. 998 CC):
En primer lugar, lamás habitual, la aceptación pura y simple, donde el heredero adquiere todos los bienes, pero también responde de las deudas del fallecido incluso con su propio patrimonio frente a las posibles deudas del causante, en caso de que el activo hereditario no resulte suficiente para satisfacerlas. Es recomendable cuando se conoce que el valor del activo supera claramente al pasivo, y existe confianza en la situación patrimonial del causante.
En segundo lugar, la aceptación a beneficio de inventario, mediante la cual el heredero solo responde de las deudas hasta el límite de los bienes heredados, quedando así protegido su patrimonio personal. Suele elegirse cuando existen dudas sobre la situación económica del fallecido, ya sea por la posible existencia de deudas ocultas o porque el pasivo pueda superar al activo. En estos supuestos, el heredero no asume las deudas hereditarias con sus propios bienes, mantiene los derechos y acciones que pudiera tener frente al causante y evita la confusión entre el patrimonio hereditario y el suyo propio (art. 1023 CC). No obstante, si se opta por esta forma, habrá que tener en cuenta que el heredero dispone de un plazo de 30 días naturales para utilizar este beneficio de inventario o el derecho de deliberar.
En contraposición, repudiar una herencia supone rechazarla por completo, como si nunca se hubiera sido heredero. Como consecuencia, quien repudia no recibe bienes ni asume las deudas del causante. Las razones más frecuentes para ello suelen ser la existencia de deudas superiores al activo hereditario, conflictos familiares, elevadas cargas fiscales o, simplemente, la falta de interés en la herencia. Esta es la denominada renuncia pura y simple (o repudiación abdicativa).
Cuando se renuncia de tal forma, la parte de la herencia que hubiera correspondido al heredero renunciante se adjudica a aquel a quien corresponda el derecho de sustitución, si así lo hubiera previsto el causante en su testamento. En defecto de sustitución, operará el derecho de acrecer entre los coherederos, de manera que la porción “vacante” de la herencia se distribuirá proporcionalmente entre aquellos que sí hayan aceptado.
Distinta es la renuncia traslativa, que se produce cuando la renuncia se realiza en favor de una persona determinada. En este caso, la ley entiende que el heredero ha aceptado previamente la herencia y, posteriormente, ha transmitido su parte a un tercero como donación. Por ello, la operación no solo tributa por el impuesto correspondiente a la sucesión, sino también como una donación a favor del beneficiario designado (art. 1000 CC).
Antes de tomar una decisión sobre si aceptar o renunciar, conviene meditarlo en profundidad ya que se trata de un acto irrevocable, lo que impide dar marcha atrás una vez tomada la decisión (art. 997 CC). Precisamente para evitar situaciones perjudiciales, la aceptación a beneficio de inventario adquiere una especial relevancia como mecanismo de protección, ya que permite al heredero analizar con detalle la composición real del patrimonio hereditario sin comprometer su patrimonio personal. De hecho, el Código Civil permite incluso solicitar la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, con el fin de deliberar con mayor seguridad sobre la conveniencia de asumirla (art. 1010 CC). Por ello, esta modalidad se presenta como la opción más prudente en contextos de incertidumbre económica.
Finalmente, es imprescindible tener en cuenta que la repudiación ha de hacerse de forma expresa y formal en escritura pública ante notario o ante el juzgado competente (art. 1008 CC). En cambio, la aceptación de la herencia presenta mayor flexibilidad, ya que puede realizarse mediante escritura pública o documento privado, e incluso de forma tácita, mediante actos que pongan de manifiesto claramente la voluntad de aceptar, como disponer de bienes hereditarios o gestionar los inmuebles del causante (art. 999 y 1000 CC). No obstante, cuando la aceptación se realiza a beneficio de inventario, se exige expresamente que la declaración se formalice ante notario (art. 1011 CC).
Ahora bien, aunque la escritura pública no siempre sea obligatoria para aceptar la herencia, en la práctica resulta altamente recomendable y, en muchos casos, prácticamente imprescindible, especialmente cuando existen bienes inmuebles y se quiere practicar su inscripción registral. Más teniendo en cuenta que la intervención notarial aporta seguridad jurídica y garantiza un adecuado control de legalidad en un ámbito especialmente sensible como el sucesorio.
Carmen Tomás colabora en las áreas Civil y Mercantil del Bufete Mas y Calvet.