STC 15/2026 y rogación expresa de los elementos esenciales

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Por Pedro Tenorio Of Counsel del Bufete Más y Calvet y Catedrático de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Madrid.


La cuestión del acceso a los elementos esenciales de las actuaciones en los supuestos de detención o prisión provisional se ha convertido en uno de los puntos más delicados del proceso penal contemporáneo. En ella confluyen intereses de enorme intensidad: de un lado, la eficacia de la investigación penal, especialmente cuando las actuaciones han sido declaradas secretas; de otro, la libertad personal del investigado y su derecho de defensa frente a la medida cautelar más grave que permite nuestro ordenamiento, la prisión provisional.


I. Introducción: una doctrina aparentemente protectora

En este contexto, la STC 15/2026, de 23 de febrero, puede presentarse, a primera vista, como una resolución garantista. Su importancia reside en que afirma, con claridad, que no basta con proporcionar al detenido o preso provisional una información genérica sobre la existencia de indicios o sobre la clase de diligencias practicadas. No es suficiente decir que existen informes policiales, vigilancias, intervenciones telefónicas, imágenes, fotografías o diligencias tecnológicas. Si esos elementos sustentan la privación cautelar de libertad, la defensa debe conocer su contenido en la medida necesaria para poder discutirlo eficazmente.

Desde esta perspectiva, la sentencia parece reforzar la posición del investigado privado de libertad frente al secreto sumarial. El secreto de las actuaciones no puede convertirse en una barrera absoluta frente al derecho de defensa. El investigado no tiene derecho, ciertamente, a conocer toda la causa secreta ni a obtener un levantamiento general del secreto; pero sí tiene derecho a acceder a aquellos elementos que resulten esenciales para impugnar la legalidad de su privación de libertad.

Sin embargo, esa apariencia garantista se debilita cuando la STC 15/2026 consolida con especial intensidad la regla de la rogación expresa. Según esta construcción, el derecho de acceso a los elementos esenciales no operaría de oficio, sino que exigiría una solicitud previa de la defensa. La pasividad de esta, entendida como falta de petición expresa, podría impedir la posterior invocación de la vulneración del derecho.

El problema no está en admitir que la defensa pueda —y normalmente deba— solicitar el acceso a determinados elementos. El problema surge cuando esa exigencia se convierte en un presupuesto rígido, formal y preclusivo. En ese punto, la doctrina deja de ser plenamente garantista, porque desplaza la atención desde la pregunta materialmente relevante —si la defensa pudo conocer y discutir los elementos que fundamentaban la prisión— hacia una cuestión formal: si pidió expresamente ese acceso en el momento procesal oportuno.

2. Garantía europea y legal: acceso efectivo, no fórmula ritual

El punto de partida normativo se encuentra en el artículo 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dicho precepto dispone que, cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquella documentación relacionada con el expediente específico que obre en poder de las autoridades competentes y que resulte fundamental para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad.

El criterio de la Directiva es que cuando está en juego la libertad personal, no basta con una comunicación abstracta de derechos ni con una información conclusiva sobre las razones de la detención. Deben ponerse a disposición del detenido o de su abogado los documentos fundamentales que permitan cuestionar eficazmente la legalidad de la privación de libertad.

El considerando 30 de la Directiva confirma esa orientación. Señala que los documentos y, en su caso, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad deben ponerse a disposición del sospechoso o acusado, o de su abogado, a más tardar antes de que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de dicha privación, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnarla.

Esta referencia temporal es decisiva. La garantía no consiste en permitir un acceso tardío, abstracto o meramente nominal. Consiste en asegurar que la defensa pueda utilizar esos elementos antes de que se adopte o confirme una decisión judicial sobre la libertad. La efectividad del derecho depende, por tanto, no solo de qué se facilita, sino también de cuándo y cómo se facilita.

Los considerandos 32, 33 y 34 admiten modulaciones o restricciones cuando sea estrictamente necesario proteger intereses relevantes, pero tales restricciones han de interpretarse de manera compatible con el derecho a un juicio equitativo y con el ejercicio efectivo del derecho de defensa. Y el considerando 40 recuerda que la Directiva establece normas mínimas, de modo que los Estados miembros pueden ampliar los derechos reconocidos para ofrecer un mayor nivel de protección.

La incorporación de la Directiva a nuestro ordenamiento se produjo mediante la LO 5/2015, de 27 de abril, que modificó, entre otros, los artículos 302, 505.3 y 520.2.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El artículo 505.3 LECrim dispone que:

“El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.”

La expresión “en todo caso” resulta relevante. Refuerza la idea de que el secreto sumarial no puede eliminar la garantía. Podrá limitarse el acceso a lo estrictamente esencial; podrá protegerse la investigación mediante reservas, extractos o fórmulas proporcionadas; podrá excluirse aquello que no sea necesario para discutir la prisión provisional. Pero no cabe convertir la comparecencia del artículo 505 LECrim en un debate puramente formal en el que la defensa combate una petición de prisión sin conocer los concretos indicios en que se apoya.

Lo relevante es que ni el artículo 7.1 de la Directiva, ni el artículo 505.3 LECrim, ni el artículo 520.2.d) LECrim subordinan literalmente el acceso a una solicitud formal, expresa y ritual. La ley no dice que el abogado “podrá solicitar” esos elementos ni que se le facilitarán únicamente si los reclama en determinados términos. Dice que el abogado “tendrá, en todo caso, acceso”. La diferencia es importante: la norma configura una garantía objetiva vinculada a la privación de libertad, no una mera facultad procesal rogada cuyo incumplimiento formal pueda hacer decaer el derecho.

3. Rogación expresa en la STC 15/2026: de regla ordenadora a requisito preclusivo

La exigencia de rogación expresa no nace, por tanto, directamente del texto de la Directiva ni de la legislación española de transposición. Es una regla de elaboración jurisprudencial nacional, que la STC 15/2026 formula con particular claridad, aunque existieran resoluciones anteriores orientadas en esa dirección al diferenciar entre el derecho a ser informado y el derecho de acceso a los elementos documentales esenciales.

La distinción puede tener sentido en términos generales. Una cosa es que el detenido deba ser informado de sus derechos y de las razones de su detención; otra, que la defensa acceda a determinados documentos, diligencias o materiales de la causa. En un proceso contradictorio ordinario, no resulta irrazonable que la parte concrete qué elementos solicita y por qué los considera esenciales.

Ahora bien, esa lógica no puede trasladarse mecánicamente a todos los escenarios. Resulta especialmente problemática cuando concurren prisión provisional, secreto sumarial, urgencia de la comparecencia, información limitada y dificultad objetiva para que la defensa conozca qué materiales existen y cuáles son decisivos.

La rogación expresa puede ser aceptable como regla ordenadora del ejercicio del derecho. Permite delimitar la petición, identificar los materiales solicitados y facilitar al órgano judicial una ponderación concreta entre defensa, secreto y protección de la investigación. Pero deja de ser compatible con el espíritu de la garantía cuando se transforma en una condición absoluta cuya ausencia impide denunciar después la vulneración.

En ese momento, la doctrina constitucional corre el riesgo de invertir la lógica del derecho. La garantía europea y legal no se creó para premiar a la defensa que emplea una fórmula técnicamente perfecta ni para sancionar con la pérdida de garantías a quien no articula una petición ritual en una comparecencia urgente. Se creó para impedir que una persona sea privada de libertad sin conocer los elementos fundamentales que justifican esa privación.

Por eso, el núcleo de la cuestión no debería ser si la defensa pronunció expresamente la fórmula “solicito acceso a los elementos esenciales de las actuaciones”. La pregunta verdaderamente constitucional y acorde con el derecho de la Unión Europea debería ser otra: si, antes de resolver sobre la prisión provisional, la defensa dispuso de una oportunidad real y efectiva de conocer, valorar y combatir los elementos fácticos y documentales en que se apoyaba la medida.


Pedro Tenorio Sánchez

D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.

El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.

Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011. 

Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011. 

4. Riesgo de formalizar una garantía material

La consecuencia más preocupante de una interpretación rígida de la rogación expresa es que permite al órgano judicial dejar de examinar la suficiencia material del acceso. En lugar de preguntarse si la defensa conoció los elementos esenciales, puede limitarse a constatar que no los pidió de forma expresa o que no formuló protesta en la comparecencia del artículo 505 LECrim.

Esta forma de razonar resulta especialmente problemática en las causas secretas. Si las actuaciones son secretas, la defensa desconoce con frecuencia qué documentos, oficios, imágenes, fotografías o informes existen. Exigirle que identifique con precisión aquello a lo que no ha tenido acceso puede convertirse en una carga imposible. Y exigirle además que explique la concreta incidencia defensiva de documentos que no pudo examinar supone imponerle una prueba diabólica.

El derecho de defensa no puede depender de que el abogado adivine qué materiales obran en la causa ni de que anticipe la utilidad de aquello que se le mantiene oculto. Precisamente por eso la Directiva habla de documentos “fundamentales” para impugnar la privación de libertad y exige que se pongan a disposición en tiempo oportuno. La garantía tiene sentido porque la defensa necesita conocer los fundamentos reales de la medida antes de combatirla.

En este punto, la STC 15/2026 presenta una tensión interna. Por un lado, refuerza el estándar material de acceso, al afirmar que no basta con informar de la clase o naturaleza de las fuentes de prueba. Por otro, al consolidar la rogación expresa como exigencia intensa, introduce un filtro formal que puede neutralizar ese estándar. El resultado puede ser paradójico: se reconoce un derecho más amplio en abstracto, pero se dificulta su ejercicio efectivo en la práctica.

Desde esta perspectiva, la regla de la rogación expresa debería interpretarse de manera finalista y no formalista. La falta de solicitud previa podría ser relevante en determinados supuestos, pero no debería operar automáticamente como causa de pérdida del derecho cuando la defensa no tuvo una oportunidad real de conocer qué debía pedir, ni cuando la prisión se acordó sobre la base de materiales no facilitados.

5. Conclusión: una garantía debilitada por su modo de ejercicio

La STC 15/2026 es garantista en cuanto afirma que el secreto sumarial no puede impedir el acceso a los elementos esenciales que fundamentan una privación cautelar de libertad. También lo es cuando rechaza que baste con una información genérica sobre la existencia de diligencias o fuentes de prueba. En ese aspecto, refuerza la exigencia de contradicción real en la comparecencia de prisión provisional. Pero la sentencia deja de ser tan garantista como parece cuando formula o consolida la regla de la rogación expresa en términos rígidos.

La lectura verdaderamente garantista de la STC 15/2026 exige limitar la exigencia de rogación expresa a su función instrumental. Puede servir para ordenar el ejercicio del derecho, pero no para vaciarlo. En materia de prisión provisional, especialmente bajo secreto sumarial, el órgano judicial debe adoptar una posición activa de garantía: no entregar toda la causa, pero sí asegurar que la defensa conoce lo esencial para contradecir la medida. Solo así el acceso a los elementos esenciales dejará de ser una proclamación formal y se convertirá en una garantía real frente a la privación cautelar de libertad.

Pero mientras nuestro Tribunal Constitucional no cambie su jurisprudencia en este punto, si se acude en amparo ante se, se sufrirá una inadmisión del recurso por falta de invocación del derecho fundamental vulnerado.



Coordonnées
Elena Marcos