El derecho a la doble instancia penal y la revisión de la sentencias absolutorias en apelación sin inmediación han sido cuestiones relacionadas con numerosas condenas del TEDH a nuestro país en los últimos 20 años (largos) y, en consecuencia, han sido cuestiones en las que la jurisprudencia de nuestros tribunales y nuestro legislador se ha esforzado en ajustarse a las exigencias de los tratados internacionales ratificados por España y a sus órganos de garantía, concretamente al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y al TEDH.
Sin embargo, a pesar de esos esfuerzos, hay un vacío en nuestra legislación que puede provocar nuevas condenas del TEDH a nuestro país. Nos referimos a la implantación de la segunda instancia penal en el ámbito de la jurisdicción militar.
La cuestión se puede encontrar tratada breve, pero concienzuda y brillantemente en dos trabajos del Fiscal Pozo Vilches: “ La implantación de la segunda instancia penal“, en Diario La Ley, número 9763, Sección Tribuna, 4 de enero de 2021, Wolters Kluwer y “La reforma de la jurisdicción militar ante la futura ley de enjuiciamiento criminal“, Diario La Ley, número 9872, Sección Tribuna, 16 de junio de 2021, Wolters Kluwer.
Of Counsel del Bufete Más y Calvet.
Catedrático de Derecho constitucional. UNED. Madrid.
- Origen del derecho a la doble instancia penal y criterio de nuestros Altos Tribunales.
La doble instancia penal entre nosotros no es una exigencia explícita de la Constitución, máxime atendido que el Tribunal Constitucional considera el derecho a los recursos judiciales como un derecho de configuración legal, lo que deja un amplio campo de decisión al legislador. La doble instancia penal es una exigencia del art 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en 1977, a pesar de lo cual, entre nosotros, la Ley de enjuiciamiento criminal, solo establecía la doble instancia en los delitos de menor gravedad.
En un primer momento, nuestro Tribunal Supremo (SSTS de 23 de octubre de 1999 y de 29 de septiembre de 2000, entre otras) y nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2 y 37/1988, de 3 de marzo, entre otras) consideraron que en nuestro sistema se cumplían las exigencias del art. 14.5 PIDCP por medio del recurso de apelación (para las sentencias dictadas por órganos judiciales unipersonales) y del recurso de casación (para sentencias de instancia dictadas por órganos judiciales colegiados).
- Comunicación del año 2000 del Comité de Derechos Humanos, respuesta de nuestros Altos Tribunales y reacción del legislador.
Después, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Comunicación 701/1996, de 20 de julio de 2000, caso Cesáreo Gómez Vázquez c. España (y al menos en otros 5 dictámenes posteriores) consideró que nuestro país incumplía el art. 14.5 PIDCP, al no permitir que los fallos condenatorios fueran revisados “íntegramente” en el recurso de casación, sino solo con restricciones en la cognición, ante el Tribunal Supremo.
Aunque el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional siguieron sosteniendo que nuestro sistema de casación, debidamente interpretado (un resumen de los requisitos de esta interpretación se encuentra en la STS, de 29 de septiembre de 2000) cumplía lo requerido en el art. 14.5 PIDCP (puede constatarse en la STS, de 18 de julio de 2015, que cita otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en particular, las SSTC 80/2003, de 28 de abril y 26/2006, de 16 de enero), el legislador acabó interviniendo mediante la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó la LOPJ con el objeto de generalizar la doble instancia.
Expresamente se dice en la Exposición de Motivos que con ello “se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la Resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el PIDCP”.
Pero para implantar la doble instancia penal no bastaba modificar la estructura orgánica del Poder Judicial, sino que era necesario cambiar la regulación del proceso en Ley de Enjuiciamiento criminal. A este propósito la Disposición Final 2ª de la LO 19/2003 daba al gobierno un plazo de 1 año para remitir a las Cortes “los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley”.
Pedro Tenorio Sánchez
D. Pedro Tenorio, nuevo Of Counsel de nuestra firma Bufete Mas y Calvet.
El Catedrático aporta una vasta experiencia en el ámbito del Derecho Constitucional. Desde el 29 de enero de 2015 hasta su disolución el 5 de marzo de 2024, desempeñó el rol de Of Counsel en el Despacho Ramón Rodríguez Arribas Abogados, S.L.P., donde dejó una huella significativa con su profundo conocimiento y habilidades jurídicas.
Actualmente es Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Nacional de Educación a Distancia de Madrid, posición que ha ocupado desde el 6 de diciembre de 2011.
Su carrera es larga y destacada, con una trayectoria que incluye su labor como Letrado del Tribunal Constitucional de España del 1 de septiembre de 2001 al 2 de junio de 2011.
- Tardía e incompleta reforma de la LECrim, a pesar de la ratificación del Protocolo 7 al CEDH.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal no llegaría hasta la ley 41/ 2015, de 5 de octubre.
Y ello a pesar de que el Protocolo número 7 al CEDH, de 22 de noviembre de 1984, había sido ratificado por España y había entrado en vigor en nuestro país el 1 de diciembre de 2009, Protocolo que en su art. 2.1 recoge el derecho a la doble instancia penal: “toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior…”
Además, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal de 2015 dejó pendiente la doble instancia en el proceso penal militar. Así pues, en nuestra jurisdicción militar no se ha implantado entre nosotros la doble instancia penal. Veamos la doctrina del Tribunal Supremo al respecto.
- Doctrina posterior de nuestros Altos Tribunales sobre la inexistencia de doble instancia en la jurisdicción militar.
La doctrina del Tribunal Supremo, Sala 5ª, sobre la cuestión la podemos encontrar en la STS, de 16 de diciembre de 2020, que, sin perjuicio de afirmar que tal vacío legal supone el incumplimiento de obligaciones contraídas por España a nivel internacional, no debe ser causa de indefensión, merced a un recurso de casación, dice, “ampliamente entendido, como viene haciendo esta Sala”. Y en la STS, Sala 2ª, de 14 de octubre de 2020, en la que se dijo que “puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple con las exigencias del art. 14.5 PIDCP …”.
El Tribunal Supremo, en estas sentencias, cita sentencias del Tribunal Constitucional para avalar su postura, pero debe tenerse en cuenta que estas sentencias que cita no son posteriores ni a 2009 (año de la entrada en vigor del Protocolo 7 del CEDH) ni, obviamente, a 2015 (año de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal que dejó pendiente la implantación de la doble instancia penal en la jurisdicción militar, implantándolo en cambio en la jurisdicción ordinaria). Todo ello a pesar de que han pasado más de 20 años desde que entró en vigor la LO 19/2003.
Cierto es que entre tanto, el Comité de Derechos Humanos ha modificado algo su postura, pasando de una desautorización general de nuestra casación, a examinar cada caso en particular, dando lugar a inadmisiones de denuncias en los casos en que ha considerado que la revisión realizada por el Tribunal Supremo ha satisfecho el derecho reconocido en el art. 14.5 PIDCP (por ejemplo, en el Dictamen Henri Parot c. España, de 25 de marzo de 2013).
- Conclusión.
En la situación actual nos parece muy probable que el Tribunal Constitucional considere que en alguna sentencia de casación dictada por la jurisdicción militar se ha vulnerado el derecho a la doble instancia penal (interpretado conforme a las exigencias del TEDH), o que sea el propio TEDH el que pronuncie una condena contra España en este sentido.