I. Generalidades sobre la especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo
El recurso de amparo es un medio de impugnación que tiene por objeto proteger los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución española, cuando los mismos son vulnerados por los poderes públicos o por particulares que actúan en el ejercicio de funciones públicas. Se trata de un recurso extraordinario y subsidiario que tiene por finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el respeto al Estado de Derecho. Sin embargo, el recurso de amparo sólo procede cuando se cumplan los requisitos formales y materiales establecidos por la Ley.
En ese sentido, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la interposición, admisión a trámite, tramitación y resolución del recurso de amparo se rigen por la nueva regulación de este recurso llevada a cabo por la citada Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en la cual, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, criterio que utiliza el Tribunal Constitucional para admitir o inadmitir a trámite la demanda de amparo.
La especial trascendencia constitucional se aprecia en dos momentos, el primero de ellos, cuando el demandante lo justifica en la demanda según lo establecido en el artículo 49.1 in fine de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, (denominada, en lo sucesivo, LOTC) y el segundo cuando el Tribunal Constitucional determina si efectivamente ha habido trascendencia constitucional siguiendo los criterios recogidos en el artículo 50.1 b) de la LOTC , se trata pues, de un requisito que se presenta a través de dos dimensiones, una formal mediante la cual se deduce la existencia de una exigencia procesal que consiste en tener que justificar de forma clara la especial trascendencia constitucional en la demanda de amparo, de tal manera que, el recurrente tiene la obligación de argumentar tanto las razones por las que justifica que son transgredidos los derechos fundamentales que invoca, como los motivos con los que argumenta que el problema planteado en la demanda de amparo merece una decisión sobre el fondo. Así pues, los argumentos que el recurrente utilice para acreditar la presencia de la especial trascendencia constitucional en el recurso de amparo tienen que ser diferentes a los motivos que son usados para constatar la lesión del derecho fundamental alegado. Y, una dimensión sustantiva de la especial trascendencia constitucional que hace referencia a lo que debe acreditar el recurrente sobre este requisito y a lo que debe apreciar el Tribunal Constitucional para que se pueda admitir a trámite.
II. ¿En qué consiste la especial trascendencia constitucional?
La especial trascendencia constitucional consiste en un requisito de admisión con el que debe cumplir toda sentencia de amparo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 49.1 de la LOTC, mediante el cual se exige al recurrente alegar y acreditar que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución.
Se trata de un requisito que no cabe confundir con el de la propia fundamentación de la lesión constitucional denunciada, de modo que la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso es algo distinto a razonar sobre la existencia de la vulneración de un derecho fundamental por el acto o la decisión impugnado, aunque pudiera guardar relación.
III. ¿Puede admitirse el recurso de amparo si el recurrente no justifica de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional?
Tal y como lo señala el Tribunal Constitucional en su Auto 188/2008, de 21 de julio (ECLI:ES:TC:2008:188A), el recurso de amparo, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC: “…no puede ser admitido a trámite si el recurrente no cumple —además de los restantes requisitos procesales previstos en los arts. 42 a 44 LOTC— la ineludible exigencia impuesta por el art. 49.1 in fine LOTC de justificar de manera expresa en la demanda de amparo la especial trascendencia constitucional”.
IV. La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo ¿es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental?
Con respecto a si la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo: ¿es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental? el Tribunal Constitucional -Auto 188/2008, de 21 de julio (ECLI:ES:TC:2008:188A)-, señala que: “…la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. La argumentación sobre la concurrencia de la lesión de un derecho fundamental por la resolución impugnada es un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo y a esa exigencia se refiere el inciso inicial del art. 49.1 LOTC cuando establece, como contenido de la demanda, la exposición clara y concisa de los hechos que la fundamenten y la cita de los preceptos constitucionales que se estimen infringidos, fijando con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. Pero además, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, que añade el transcrito inciso final al art. 49.1 LOTC, en todo caso el recurrente habrá de justificar expresamente en su demanda de amparo la especial trascendencia constitucional del recurso, sin que corresponda a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda cuando el recurrente incumpla la carga de argumentación que sobre él recae en orden a justificar esa especial trascendencia constitucional que, a su juicio, reviste el recurso de amparo que ha interpuesto.”
V. ¿Puede subsanarse la falta del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo?
La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo es un requisito insubsanable, y así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Auto 188/2008, de 21 de julio (ECLI:ES:TC:2008:188A), al señalar: “Si bien el art. 49.4 LOTC dispone que “[d]e incumplirse cualquiera de los requisitos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de diez días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso”, no obstante, la propia naturaleza y la función que cumple la carga establecida en el inciso final del art. 49.1 LOTC, en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, impiden considerar que este requisito sea de naturaleza subsanable. (…) la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC) es una inexcusable exigencia argumental para el recurrente, vinculada con un requisito de orden sustantivo cuyo cabal cumplimiento se conecta con la mejor ordenación, en su conjunto, del recurso de amparo tal como resulta de la reforma introducida por Ley Orgánica 6/2007, no cabe admitir que el incumplimiento de esta carga en la demanda de amparo constituya un defecto subsanable, no siendo, en consecuencia, procedente la apertura del trámite de subsanación previsto en el art. 49.4 LOTC (ni tampoco, obviamente, la subsanación por propia iniciativa del recurrente). Entender lo contrario supondría, además, desconocer que la interposición del recurso de amparo está sujeta a plazos de caducidad preclusivos, que no pueden ser reabiertos para dar cumplimiento a un requisito que afecta directamente a la determinación misma de la pretensión deducida en el recurso de amparo.
En cualquier proceso jurisdiccional, la subsanación de defectos de la demanda que le da origen puede referirse a requisitos formales, como la aportación de documentos o la consignación de determinados datos, pero no es posible extenderla al contenido de las alegaciones que sustentan aquella pretensión, porque constituyen su sustrato material y ello trastocaría los principios generales del proceso y las garantías de su seguridad jurídica, que quedarían gravemente dañados si se abriera la posibilidad de que las argumentaciones que habían de conducir a la misma admisión a trámite pudieran ser introducidas ex novo posteriormente a la presentación de la demanda. Y ello aún con mayor motivo en el actual recurso de amparo dados el significado y cometido que le otorga la nueva regulación legal, que tiene como característica más distintiva la necesidad de que exista una “especial transcendencia constitucional” en el asunto planteado para que este Tribunal pueda conocer del mismo.”
VI. Supuestos en los que cabe apreciar la especial trascendencia constitucional
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 155/2009, de 25 de junio (ECLI:ES:TC:2009:155), ha establecido una serie de supuestos en los cuales cabe apreciar la especial trascendencia constitucional: “…Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios.”