I. ¿En qué consisten las medidas cautelares?
Las medidas cautelares son un “instrumento procesal de carácter precautorio que adopta el órgano jurisdiccional, de oficio o a solicitud de las partes, con el fin de garantizar la efectividad de la decisión judicial mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos e intereses que corresponde dilucidar en el proceso”.
Se trata de una resolución judicial de naturaleza provisional que el juzgador decreta una vez que ha llevado a cabo la valoración de los intereses en disputa, a través de un juicio de verosimilitud. Con su adopción lo que se pretende es garantizar la efectividad de la sentencia del procedimiento, evitando perjuicios de imposible o difícil reparación.
Algunos aspectos clave sobre las medidas cautelares en el contencioso-administrativo han sido explicadas en este vídeo, por nuestra Asociada Senior, Cristina Huéscar Carrión, además de abordados en nuestro artículo ¿Qué son las medidas cautelares y para qué sirven?
II. ¿Proceden las medidas cautelares en los procedimientos de revisión de sentencias firmes contencioso-administrativas del artículo 102 de la LRJCA?
Por Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025 (Roj: ATS 9784/2025; ECLI:ES:TS:2025:9784A) y de 2 de abril de 2025 (Roj: ATS 3398/2025; ECLI:ES:TS:2025:3398A), se ha rechazado la procedencia de las medidas cautelares y cautelarísimas inaudita parte, propias del proceso contencioso-administrativo y previstas en los artículos 129 a 136 de la LRJCA, dentro de un procedimiento dirigido a la revisión de sentencias firmes contencioso-administrativas, regulado en el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LRJCA).
Los argumentando de las citadas decisiones se describen a continuación:
a. ¿Se aplican las medidas cautelares reguladas en los artículos 129 a 136 de la LRJCA en el marco de un procedimiento de revisión de sentencias firmes?
Las medidas cautelares reguladas en los artículos 129 a 136 de la LRJCA configuran un procedimiento destinado a neutralizar los obstáculos que puedan afectar a la eficacia del proceso principal. Por ello, su presupuesto habilitante exige la existencia de un acto o disposición cuya impugnación se esté tramitando. Esta exigencia no se cumple cuando se solicita una medida cautelosísima en el marco de un procedimiento de revisión, pues las medidas cautelares previstas en dichos preceptos tienen como finalidad garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria relativa a la impugnación de un acto administrativo o disposición general, y no la de una posible rescisión de una sentencia firme, cuyo cumplimiento no requiere una tutela cautelar adicional dada su propia naturaleza.
En los procedimientos de revisión, cuando se estima la demanda, la sentencia rescinde la resolución firme impugnada y remite a las partes al órgano judicial que conoció del litigio originario, a fin de que ejerzan sus derechos en el juicio correspondiente conforme a lo que consideren más conveniente.
En consecuencia, “…la sentencia eventualmente estimatoria que se pudiera dictar en el procedimiento de revisión no contiene pronunciamiento alguno en relación con el acto administrativo que dio lugar al proceso contencioso del que trae causa la demanda de revisión.”
b. ¿En qué consiste el procedimiento de revisión de sentencias firmes?
El procedimiento para la revisión de sentencias firmes –antes recurso de revisión- “…es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone la desviación de las normas generales, pues atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada.” Se trata pues, de una acción rescisoria autónoma que procede contra sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
c. Normativa que rige el procedimiento de revisión de sentencias.
De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la LRJCA, para lo referente a la legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias en los procedimientos de revisión, regirán las disposiciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
d. ¿Cuándo procede otorgar una medida cautelar?
Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda.
e. Sobre la peculiaridad de dictar una medida cautelosísima en relación con una sentencia firme pendiente de revisión.
Con relación a la peculiaridad de dictar una medida cautelosísima en relación con una sentencia firme pendiente de revisión, los autos citados señalan, que la LEC ha previsto que la interposición de las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de la misma norma, el cual indica que si despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá acordar la suspensión las actuaciones en su caso.
Así, del contenido del artículo 566 de la LEC, de aplicación supletoria a la jurisdicción contencioso-administrativa, se desprende que, en materia de revisión de sentencias, el Tribunal competente para la ejecución, a quien corresponde adoptar, en su caso, la medida de suspensión es el tribunal de instancia contra cuya sentencia se ha interpuesto la demanda de revisión.
f. ¿Qué consecuencias genera instar un procedimiento cautelar dentro de un proceso de revisión de sentencias, obviando lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil?
Instar un procedimiento cautelar dentro de un proceso de revisión de sentencia, obviando que las demandas de revisión no suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el artículo 566 de la LEC, en casos excepcionales y restringidos, sería improcedente y en ocasiones, podría calificarse como un uso indebido del trámite procesal. Aunque en casos extremos podría llegar a considerarse fraude a la ley, previa valoración casuística de la intención y el efecto de la conducta procesal, que corresponderá exclusivamente al órgano judicial, en los términos previstos por el artículo 6.4 del Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil, el cual establece que, los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
III. Conclusiones
Por tanto, las medidas cautelares típicas del proceso contencioso-administrativo (arts. 129–136 LRJCA) no encajan en el ámbito del proceso de revisión de sentencias firmes.
El régimen de las medidas cautelares en el proceso de revisión de sentencias es el previsto en los artículos 515 y 566 de la LEC.
Por último, en los citados autos jurisdiccionales, se rechaza adicionalmente la procedencia de la medida cautelar en virtud que el Tribunal Supremo no es competente para dictarla, sino que lo es el Tribunal que era a su vez competente para la ejecución, por lo tanto, plantear en esos casos una medida cautelar al amparo de lo previsto en el artículo 135 de la LRJCA, se pudiera interpretar como una forma para intentar burlar la aplicación de los artículos 515 y 566 de la LEC.