Algunas cuestiones clave de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
I. ¿Cuál es el objeto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa) tiene por objeto someter la actividad de la Administración Pública y su inactividad al control de legalidad por parte de los jueces y tribunales, garantizando en beneficio de los ciudadanos y del interés general, el exacto sometimiento de la actuación administrativa al derecho y la legalidad.
El ámbito de conocimiento de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa comprende todas las cuestiones que se deriven de la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, quedando excluidas de este orden jurisdiccional las actuaciones sometidas al Derecho Privado. Dentro de dicho ámbito pueden señalarse, entre otras, las siguientes:
- La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
- Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas.
- Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
- Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive.
- Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
III. ¿Qué Administraciones Públicas se encuentran sujetas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?
Están sujetas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las entidades de la Administración Local.
- La actuación de la Administración Electoral.
- Todas las disposiciones en materia del personal al servicio de la Administración Pública.
- Actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y órganos de gobierno de las secciones y Tribunales de instancias.
IV. ¿Cuáles son las actuaciones que se encuentran excluidas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo?
Quedan excluidos del control de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
- Todas aquellas actuaciones atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales, aun cuando se encuentren orgánicamente relacionadas con la actividad de la Administración Pública.
- Los recursos contenciosos disciplinarios del orden militar, cuya finalidad es impugnar actos dictados por autoridades y mandos militares por infracciones disciplinarias del personal militar.
- Los conflictos de jurisdicción entre las secciones y Tribunales y las Administraciones Públicas.
- Los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
- Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya que correspondan al Tribunal Constitucional.
V. ¿Quiénes tienen capacidad procesal en el orden contencioso-administrativo?
Tienen capacidad, conforme lo previsto, en el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
- Las personas físicas o jurídicas que poseen capacidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
- Los menores de edad para la defensa de sus intereses en los que la ley no requiera la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
- Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.
VI. ¿Quién está legitimado ante el orden contencioso-administrativo?
Cuando hablamos de legitimación, se exige la concurrencia de un interés legítimo para poder ser parte en el proceso. Esto implica la existencia de un vínculo real y efectivo entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la eventual anulación del acto produzca efectos positivos o negativos, presentes o futuros, para quien interviene en el proceso. En definitiva, se requiere una conexión material entre la persona y la pretensión jurídica ejercitada que justifique su intervención como demandante o demandado.
Dependiendo de la posición que ocupe en el procedimiento judicial, estaríamos hablando de:
- Legitimación activa, referida a quienes pueden demandar de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- Legitimación pasiva o contra quien se demanda, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
VII. ¿Cuándo se necesita abogado y procurador según la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?
Cuando el procedimiento se sustancia ante la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia o ante las Secciones de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Central de Instancia, la intervención de abogado es preceptiva, mientras que la representación por procurador tiene carácter facultativo. En el supuesto de que la parte no confiera su representación a procurador, esta será asumida por el propio abogado que la asista.
En cambio, cuando el procedimiento se sigue ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige de forma obligatoria la intervención conjunta de abogado y procurador.
VIII. Reformas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (en adelante, Ley 1/2025), se introdujo una reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con la finalidad de incorporar medidas de agilización procesal. Dichas modificaciones persiguen dotar a este orden jurisdiccional de instrumentos procesales más eficaces que permitan facilitar y acelerar tanto la tramitación de los procedimientos como su resolución, contribuyendo así a una tutela judicial más eficiente.
A tal efecto, pueden mencionarse, entre otras, las siguientes medidas:
- En el ámbito competencial de la Audiencia Nacional, corresponde a esta conocer de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y los actos dictados por los Ministros, incluso cuando dichos actos se adopten previa deliberación, informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
- Se reconoce la legitimación de los sindicatos, además de las ya existentes, para actuar en defensa de los derechos individuales del personal funcionario y estatutario afiliado, siempre que cuenten con su autorización expresa, produciéndose los efectos del proceso exclusivamente respecto de dichos afiliados. Como consecuencia de ello, se modifica el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
- Se modifica el procedimiento abreviado, a tales fines:
- Se sustituye la figura del “Secretario judicial”incluyendo en su lugar, la figura de “letrado o la letrada de la Administración de Justicia”.
- En cuanto a la celebración de la vista, se requerirá a la: “…Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico…”.
- Se establece, que: “…si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio”
- Además, si el actor solicita en su demanda que el recurso se resuelva sin recibimiento de prueba ni celebración de vista, se exigirá a la parte demandada que, junto con su solicitud de celebración de vista, exponga los argumentos que permitan al órgano jurisdiccional valorar su conveniencia, indicando los hechos en los que exista disconformidad y los medios de prueba, distintos de los ya obrantes, que deban practicarse para resolverla. El juez resolverá dicha solicitud mediante auto, que no será recurrible si acuerda la celebración de la vista. Asimismo, se contempla la posibilidad de que el demandante solicite en su demanda la práctica de un trámite probatorio y/o la evacuación de conclusiones en caso de que se rechace la celebración de la vista.
- Se establece, además, que cuando el juez o la jueza aprecie que una prueba relevante no puede practicarse en el acto de la vista, sin que exista mala fe por parte de quien tenga la carga de aportarla, podrá acordarse la suspensión, señalándose en ese mismo acto, y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse. No obstante, si el letrado o la letrada de la Administración de Justicia no hubiera asistido a la vista, el nuevo señalamiento se efectuará en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.
- En cuanto a la resolución del procedimiento, se abre la posibilidad de que el Juez pueda dictar oralmente la sentencia al concluir el acto de vista, con los requisitos de forma y consecuencias previstas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la Ley 1/2025.
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Natalia Montero Pavón
Asociada
Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.
Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.
Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.
Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.
También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.
Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.