¿Qué es la unidad productiva? - Metricson

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La Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y la normativa del IVA contemplan el concepto de “unidad productiva” o “unidad económica autónoma” para referirse a un conjunto de medios materiales y/o inmateriales que, por sí mismos, sean aptos para llevar a cabo una actividad económica independiente.

La base legal principal se encuentra en:

De acuerdo con el artículo 7.1 de la LIVA, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
“La transmisión de la totalidad o de una parte autónoma de un patrimonio empresarial o profesional, realizada a favor de un único adquirente, siempre que dicha parte constituya, o pueda constituir, una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios…”

En este sentido, la Resolución del TEAR de Murcia de 1 de junio de 2020 (n.º 30/04722/2017) es ilustrativa al analizar cuándo una transmisión de activos supone la transmisión de una unidad productiva. Para que exista “unidad productiva”, es preciso que el conjunto de elementos transmitidos permita la continuidad de la actividad sin que el adquirente deba realizar inversiones adicionales sustanciales o integrar otros elementos esenciales para poder explotar el negocio, en cualquier caso, puede ser muy ambigua esta apreciación.

Elementos a considerar para determinar una “unidad productiva”

  • Personal, contratos y licencias: La existencia de personal o la transmisión de contratos laborales y licencias de actividad, en muchos casos, denota que el conjunto cedido es apto para funcionar autónomamente.
  • Medios materiales: Maquinaria, local, existencias, etc., que faciliten la producción o la prestación de servicios sin necesidad de adquirir otros bienes imprescindibles.
  • Medios inmateriales: Patentes, marcas, licencias, cartera de clientes, know-how, etc.
  • Continuidad de la actividad: El adquirente puede proseguir la explotación económica con los activos transmitidos, manteniendo su operatividad.

La jurisprudencia y la doctrina administrativa han venido exigiendo que la “unidad económica autónoma” constituya un bloque patrimonial capaz de funcionar por sí mismo en la actividad que venía desarrollando o en otra análoga. De no ser así, la venta de determinados activos aislados se consideraría sujeta a IVA.

Tratamiento en IVA: no sujeción y supuestos especiales

Régimen general de no sujeción (artículo 7.1.a) de la Ley del IVA)

Tal y como establece el artículo 7.1.a) de la Ley 37/1992 (LIVA), cuando la operación consista en la transmisión de la totalidad o de una parte autónoma del patrimonio empresarial o profesional (siendo ésta una unidad económica autónoma), dicha transmisión no queda sujeta a IVA.

Consecuencias de la no sujeción

  • Al estar no sujeta, no se devenga IVA en la operación.
  • El transmitente no repercute IVA al adquirente.
  • Normalmente, se deberá analizar la posibilidad de tributación por ITP, que detallaremos más adelante.

Excepciones: renuncia a la exención y operaciones inmobiliarias

  • Renuncia a la exención: El sujeto pasivo podría optar, en determinados supuestos, por renunciar a la exención (o no sujeción) si con ello pudiera deducir o compensar cuotas de IVA soportadas. Sin embargo, este mecanismo es más frecuente cuando hay transmisiones de inmuebles exentas, y se ejercita la renuncia para sujetarlas a IVA.
  • Operaciones inmobiliarias aisladas: Si no se considera que el inmueble y el resto de elementos conforman una unidad productiva, la transmisión de inmuebles sí quedará sujeta a IVA (cuando el transmitente sea sujeto pasivo de IVA y se cumplan los demás requisitos).

Es crucial, por tanto, determinar si nos encontramos ante una venta aislada de inmuebles (o de determinados elementos patrimoniales) o ante una verdadera transmisión de una unidad productiva. De no cumplirse los requisitos para la no sujeción, la operación tributará por IVA en su modalidad habitual.

Efectos en ITP de la no sujeción a IVA (Art. 7.5 TRLITPAJD)

De conformidad con el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), sí estarán sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas (TPO), los “inmuebles” incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial no sujeto a IVA.

El Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD regula, en su artículo 7.5, la sujeción a TPO de determinadas operaciones no sujetas o exentas de IVA. En particular, en la segunda parte de ese precepto se dispone: “También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Por tanto:

  • Cuando se transmite la totalidad de un patrimonio empresarial y dicha transmisión no está sujeta a IVA (art. 7.1.a LIVA), los inmuebles que formen parte de ese patrimonio tributarán por TPO.
  • Esto evita que queden “fuera” del ámbito de imposición.

¿Y qué ocurre con el resto de bienes y derechos no inmobiliarios?

Si bien, el artículo 7.5 TRLITPAJD se refiere de forma expresa a los inmuebles, la práctica administrativa entiende que la llamada “regla de cierre” del ITP extiende la tributación también al conjunto de bienes y derechos que se transmiten en la misma operación, siempre que no exista otra regla específica o exención. Esto incluiría:

  • Bienes muebles (maquinaria, mobiliario).
  • Derechos intangibles (propiedad industrial, cartera de clientes, licencias).

La presente excepción no resultará aplicable cuando nos encontremos ante una operación de reestructuración empresarial sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias, por ejemplo en casos de fusión o escisión. Sin embargo, si se transmite un negocio en funcionamiento que constituya una unidad económica autónoma, dicha transmisión no quedará sujeta al IVA conforme al artículo 7.1 de la LIVA, pero sí estará gravada por TPO siempre que en la venta se incluyan inmuebles.

Cuestiones prácticas y doctrina administrativa

Distinción entre transmisión de activos aislados y transmisión de unidad productiva

La línea divisoria entre una transmisión sujeta a IVA y otra no sujeta radica en si los activos vendidos constituyen una unidad susceptible de explotación por sí misma. La Resolución del TEAR de Murcia de 1 de junio de 2020 (n.º 30/04722/2017), por ejemplo, analizó el caso de la transmisión de determinados inmuebles afectos a una actividad y concluyó que no existía unidad productiva autónoma, sino meros elementos patrimoniales aislados.

Importancia de la continuidad de la actividad

Las consultas vinculantes de la DGT (Dirección General de Tributos) reiteran la necesidad de que el adquirente pueda continuar la explotación sin requerir aportes esenciales adicionales. Por ejemplo, si se transmiten contratos, cartera de clientes y existencias, suele entenderse que hay una clara unidad económica capaz de generar ingresos por sí misma.

Documentación en la escritura de compraventa

El artículo 7.1 de la LIVA exige que la transmisión de la unidad productiva se refleje en documento público (normalmente escritura notarial) y que se especifique la parte del patrimonio transmitida. La escritura debe detallar con precisión los bienes y derechos que integran la unidad productiva.

Conclusiones

1- Concepto de unidad productiva

  • Ha de ser un conjunto de bienes y derechos (materiales e inmateriales) que permitan la continuidad de la actividad por el adquirente sin necesidad de realizar grandes inversiones adicionales o incorporar elementos esenciales no transmitidos.
  • El elemento clave es la continuidad de la actividad por medios propios.

2- IVA: no sujeción o sujeción

  • No sujeción a IVA (art. 7.1.a LIVA) si se transmite la totalidad o parte autónoma del patrimonio empresarial/profesional a un único adquirente, constituyendo una unidad económica autónoma.
  • Si no se configura como unidad productiva (venta de inmuebles u otros bienes aislados), entonces la operación se considerará sujeta a IVA, salvo exenciones específicas.

3- ITP: cuándo tributa

  • Si la compraventa de la unidad productiva no se somete a IVA (por “no sujeción”) y no existen inmuebles dentro de la referida unidad productiva, la operación no devenga ITP conforme a lo que se deduce del Texto Refundido del ITP y AJD (R.D.Leg. 1/1993).
  • En caso negativo, el tipo impositivo varía según la Comunidad Autónoma y la naturaleza de los bienes transmitidos.

4- Resoluciones y consultas destacadas

  • Resolución TEAR de Murcia de 1 de junio de 2020 (n.º 30/04722/2017), que analiza la existencia o no de unidad productiva.
  • Consultas vinculantes de la DGT reiterando la importancia de la autonomía funcional de los elementos transmitidos.

5- Recomendación práctica

  • Antes de formalizar la compraventa, conviene elaborar un inventario detallado de los activos (materiales e inmateriales), valorar la continuidad de la actividad y reflejar este extremo en la escritura pública.
  • Asimismo, verificar la normativa autonómica de ITP, si procediera su liquidación.

Si tienes alguna pregunta, no dudes en contactar con nosotros escribiéndonos a contacto@metricson.com. ¡Estamos deseando hablar contigo!

Artículo escrito por:

José Pérez-Fuster

Abogado – Fiscal y M&A

jose.perezfuster@metricson.com

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