I. Concepto y relevancia de las notificaciones administrativas.
Las notificaciones administrativas son el mecanismo oficial mediante el cual la Administración Pública comunica a los interesados las resoluciones y actos administrativos que les conciernen. Su finalidad esencial es garantizar que los ciudadanos estén plenamente informados sobre las decisiones que puedan afectar sus derechos u obligaciones, permitiéndoles ejercer debidamente sus facultades, como la presentación de alegaciones o recursos.
La relevancia de las notificaciones de los actos administrativos ha sido puesta en cuestión recientemente mediante Sentencia N.º 1.100/2025 de fecha 24 de julio de 2025, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Esta sentencia subraya que las notificaciones condicionan el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses frente a una actuación administrativa, siendo su función primordial la de proporcionar al interesado un conocimiento real del acto que incide en su esfera jurídica. La validez de una notificación reside precisamente en verificar si el destinatario ha obtenido dicho conocimiento efectivo y real. Este fallo se refiere a otras sentencias dictadas previamente, como sería la sentencia de 17 de diciembre de 2024, recurso de casación 3605/2023, entre otras.
En virtud de ello, con miras en la citada sentencia, se procederá a determinar si las notificaciones que se efectúan por entrega directa de empleados públicos de la Administración: ¿deben ajustarse a las reglas para las notificaciones en papel?
II. Modalidades de práctica de las notificaciones
Las formas en que se practican las notificaciones pueden ser muy diversas y ha evolucionado a partir de la legislación y la interpretación jurisprudencial, como se determina en la aludida sentencia, pero siempre entendiendo el doble carácter de las notificaciones, como derecho y como garantía.
Efectivamente, la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permitía su práctica «por cualquier medio», siempre que asegurara la constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
Sin embargo, la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (denominada en lo sucesivo, LPAC), no ha compartido la anterior amplitud ya que prioriza la práctica de las notificaciones por medios electrónicos. A pesar de esta preferencia, la LPAC contempla la posibilidad de utilizar «medios no electrónicos» en ciertos supuestos. Entre estas excepciones se encuentran la notificación practicada con ocasión a la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro o la «notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante» (Art. 41.1), además de enunciarse otras excepciones (artículo 41.2).
Por tanto, es crucial entender que la notificación por entrega directa de un empleado público es, en esencia, una modalidad de la notificación en papel. Esto se debe a que «entregar» implica poner físicamente en manos del interesado la resolución o acto administrativo que ha de ponerse en conocimiento del interesado. En consecuencia, esta modalidad de notificación no solo debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 41.1 de la LPAC, sino también con los requisitos específicos del artículo 42 de la misma LPAC, como se observa a continuación.
III. Exigencias del Artículo 42.2 de la LPAC para notificaciones directas
En este caso, la aludida Sentencia, prevé que: “Las notificaciones que se efectúan por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, han de ajustarse, además de a los requisitos generales de toda notificación, a las exigencias establecidas en el artículo 42.2 de la misma Ley para la práctica de las notificaciones en papel en el domicilio del interesado, siempre con la finalidad de que no se produzca indefensión y se dote de la mayor efectividad a los derechos del interesado proclamados en el artículo 53 de dicha Ley.
(…) lo que es correcto a tenor de lo expuesto, pero lo ha hecho obviando que, según este precepto, «Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes»
Hay que advertir que, cuando la LPAC dispone que el segundo intento se repita «en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», no está autorizando que los dos intentos se efectúen el mismo día, por más que se respete el margen temporal horario y pese a la, en cierto modo equívoca, exigencia de que se deje «en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación», pues «los tres días siguientes» no incluyen el primero -los «siguientes», es decir los ulteriores, los posteriores, son el segundo, el tercero y el cuarto-, lo que se compadece plenamente con la finalidad perseguida por esta regulación, tratándose de un requisito que podemos calificar de «sustancial»-en palabras de la sentencia de 11 de abril de 2019 (recurso de casación 2112/2017)-.
A modo de resumen, la anterior interpretación jurisprudencial del dispositivo legal contenido en el artículo 42.1 de la LPAC, con respecto a las notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, al prever el supuesto de que el interesado no se encuentre presente en el momento de la entrega, determina lo siguiente:
- La notificación puede entregarse a otra persona presente en el domicilio que cumpla ciertas características.
- Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se debe dejar constancia de esta circunstancia en el expediente, indicando el día y la hora del intento.
- Se debe repetir el intento «por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», respetando un margen horario específico entre el primer y el segundo intento. Es importante destacar que «los tres días siguientes» no incluyen el día del primer intento, sino los días ulteriores (el segundo, tercero y cuarto), y los dos intentos no pueden realizarse el mismo día, a pesar de la exigencia de un margen de tres horas. Este es un requisito «sustancial» para la validez de la notificación.
IV. No aplicación de las reglas de servicios postales a notificaciones por entrega directa.
La aplicación de las reglas de notificaciones por los servicios postales -principios y requisitos-, a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, también ha sido abordada en la sentencia in comento señalándose: “A este respecto, debemos comenzar fijándonos en el objeto y en el ámbito de aplicación de la Ley 43/2010, en el sentido de que su objeto es «la regulación de los servicios postales» y de que rige, entre otros servicios, para los de «recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales» por lo que, ya de entrada, podemos excluir que sus disposiciones sean aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
En efecto, por un lado, la aplicación de la Ley 43/2010 a unos supuestos que no están expresamente incluidos en su objeto ni en su ámbito de aplicación, tal y como se enuncian en el artículo 1, cabría por analogía o subsidiariedad, pero sucede que la LPAC, en lo que ahora interesa y sin perjuicio de alguna remisión reglamentaria -como la del artículo 41.1, quinto párrafo-, regula de forma completa las notificaciones, sin que prevea acudir supletoriamente a otras normas ajenas al procedimiento administrativo. Es más, si nos fijamos bien, los requisitos del artículo 42.2 de la LCAP -similares a los que ya establecía el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, citada, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se compadecen con algunos de los previstos en el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, no teniendo mucho sentido que se consideren aplicables disposiciones sobre el servicio postal universal y que, por ejemplo, se reitere en la LPAC y en el Reglamento citado la necesidad de que, cuando deba realizarse un segundo intento de notificación, digan ambas disposiciones normativas que dicho intento deba tener lugar «en una hora distinta dentro de los tres días siguientes», evidenciando lo que se acaba de exponer. Por otro lado, los principios y los requisitos de la prestación del servicio postal universal que se proclaman en el artículo 22 de la Ley 43/2010 tienen también un entorno de aplicación limitado por el objeto y el ámbito de la propia Ley, antes referidos, proyectándose sobre las actuaciones de ese servicio, que goza de unas características propias y diferentes de las notificaciones de que ahora se trata, efectuadas por un personal que tampoco es equiparable a los empleados públicos de la Administración notificante y rodeadas de unas garantías diferentes de las previstas para la práctica de la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante, sin que, por tanto, puedan equipararse a efectos normativos unas actuaciones y otras. A lo anterior hay que añadir que, según hemos dicho, el desarrollo de la práctica de las notificaciones con dos intentos de entrega se encuentra en el artículo 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, no en la propia Ley. Cuestión distinta sería la posible aplicación a las notificaciones por entrega directa de empleados públicos de la Administración notificante de otros principios generales del Derecho, como podría ser el de equivalencia de garantías, cuyo examen excede del presente recurso de casación”.
Concluye la sentencia afirmando que: “Los principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal establecidos en el artículo 22 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, no son aplicables a las notificaciones por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante previstas en el artículo 41.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.