I. ¿Qué es la incapacidad permanente?
La incapacidad permanente es definida por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo Ley General de Seguridad Social), como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral.
II. ¿Cómo se clasifica la invalidez permanente?
En términos generales la invalidez permanente se clasifica en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, la cual se valorará de conformidad con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, a través de los siguientes grados:
- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
- Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
- Gran invalidez.
III. ¿Cuándo podrá declararse la invalidez permanente?
De conformidad con lo previsto en la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (en lo sucesivo, Orden de 15 de abril de 1969), para declararse la invalidez permanente, la situación habrá de derivarse de la condición de incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad, común o profesional, o a accidente, sea o no de trabajo.
IV. ¿Qué se entiende por invalidez en grado de incapacidad permanente total?
Se entiende por invalidez en grado de incapacidad permanente total a aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para la realización de todas o algunas de las tareas fundamentales de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, entendiéndose, por profesión habitual en el caso de incapacidad permanente total, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrir un accidente sea o no de trabajo, o aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez, en caso de enfermedad, común o profesional.
V. ¿Cómo se determina el grado de la incapacidad permanente total?
El grado de incapacidad permanente total se determina tomando en consideración la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que se encuentra encuadrada antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.v
VI. ¿En qué consisten las prestaciones económicas por invalidez en el grado de incapacidad permanente total?
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, la situación de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual dará derecho, a quienes reúnan la condición de beneficiarios, las siguientes prestaciones económicas:
1.- En cuanto a las prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos con posibilidad razonable de recuperación:
- Subsidio de espera, consistente en un 55 % de la base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez en grado de incapacidad permanente total.
- Subsidio de asistencia, durante los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación, consistente en un 55 % de la base de cotización que hubiera servido para determinar la prestación por incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez en grado de incapacidad permanente total.
- Entrega de una cantidad de tanto alzado, si concluidos los procesos de readaptación y rehabilitación, subsistiese la incapacidad permanente total, la cual consistirá por una sola vez, en una cantidad equivalente a cuarenta mensualidades de su base de cotización.
2.- En cuanto a las prestaciones en favor de trabajadores declarados inválidos sin posibilidad razonable de recuperación: entrega de una cantidad de tanto alzado, si concluidos los procesos de readaptación y rehabilitación, subsistiese la incapacidad permanente total, la cual consistirá por una sola vez, en una cantidad equivalente cuarenta mensualidades de su base de cotización.
No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales los trabajadores que sean declarados con una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación procedentes y percibir las prestaciones económicas que correspondan (subsidio de espera o subsidio de asistencia), o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía equivalente al 55 % de la base reguladora, la cual se determinará conforme a lo previsto en el artículo 15.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 y tomando en consideración que, en caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
VII. ¿Quiénes serán beneficiarios de las prestaciones por incapacidad permanente total?
Serán beneficiarios de las prestaciones por incapacidad permanente total los trabajadores que reúnan las siguientes condiciones:
- Que se encuentren afiliados y en alta o en situación asimilada al alta, teniendo cubierto, en la fecha en que causaron baja en el trabajo a consecuencia de las contingencias determinantes de la invalidez, un período de cotización efectivo de mil ochocientos días en los diez años inmediatamente anteriores a la expresada fecha, salvo para las prestaciones por invalidez permanente derivada de accidente, sea o no laboral, o de enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.
- Además, en el caso de incapacidad permanente total, será necesario que el trabajador haya cumplido cuarenta y cinco años de edad en el momento del alta médica, salvo en las prestaciones económicas por invalidez derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún límite de edad para su otorgamiento.
En ese sentido, a los fines de determinar el periodo de cotización, para declarar la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, el artículo 195 de la Ley General de Seguridad Social establece que el período mínimo de cotización exigible será:
- La tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión, si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años.
- La cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años, si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad. En este caso, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.
Es importante destacar que, en aquellos casos en los cuales se acceda a la pensión de incapacidad permanente total desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
VIII. ¿Cuándo podrá ser denegado, anulado o suspendido el derecho a la prestación económica por invalidez permanente?
El derecho a la prestación económica por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, podrá ser denegado, anulado o suspendido, cuando:
- El beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a las mismas.
- La invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de imprudencia temeraria del beneficiario.
- La invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, sin causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiere sido indicado durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional.
- El beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone los tratamientos o procesos de readaptación y rehabilitación procedentes.
IX. ¿Qué diferencia existe entre la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta?
A pesar de que, tanto la incapacidad permanente total como la incapacidad permanente absoluta, son grados en los cuales se clasifica la invalidez permanente, tenemos que, en el caso de la incapacidad permanente total se trata de una inhabilitación en la cual el trabajador está imposibilitado para llevar a cabo todas o algunas de las tareas fundamentales de su profesión, mientras que, en el caso de la incapacidad permanente absoluta, el trabajador queda inhabilitado por completo para ejercer cualquier profesión u oficio.
X. ¿Qué sucede cuando los beneficiarios de la pensión por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total cumplen la edad legalmente establecida para una jubilación?
De conformidad con lo previsto en el artículo 200.4 de la Ley General de Seguridad Social, cuando los beneficiarios de la pensión por invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total cumplen sesenta y siete años, que es la edad legalmente prevista para la jubilación, la referida pensión pasará a denominarse pensión de jubilación. Sin embargo, esta nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
XI. ¿Se extingue el contrato de trabajo por la declaratoria de una incapacidad permanente?
El artículo 49.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, habilita a las empresas para extinguir el contrato de trabajo de un empleado declarado en situación de incapacidad permanente, salvo que dicha situación tenga una previsión de mejoría en el plazo de dos años (Art. 48.2).
No obstante, mediante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Primera, de 18 de enero de 2024, en el asunto C-631/22, se declara contrario al Derecho Comunitario el citado artículos 49.1.e), ya que se ha interpretado que la extinción del contrato de trabajo no puede ser automática y sin justificación por parte de la empresa. En consecuencia, para que la extinción del contrato resulte ajustada a derecho, a criterio de la sentencia, la empresa estará obligada a realizar los ajustes razonables y necesarios para garantizar la continuidad del trabajador en su empleo, y, en caso de que tales modificaciones no sean posibles, o constituyan una carga excesiva y desproporcionada, la empresa deberá acreditar esa imposibilidad.