I. ¿Qué se entiende por medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo?
Una medida cautelar es una resolución judicial de naturaleza provisional que el juzgador decreta una vez que ha llevado a cabo la valoración de los intereses en disputa, a través de un juicio de verosimilitud. Con su adopción, lo que se pretende es garantizar la efectividad de la sentencia del procedimiento, evitando perjuicios de imposible o difícil reparación. Estas medidas podrán ser negativas (de suspensión del acto administrativo que se recurre, por ejemplo: el pago de una sanción administrativa), o positivas (que se condene a la Administración a una prestación de hacer, por ejemplo: a ingresar preventivamente el importe de una factura que se le reclama).
Estas medidas encuentran su regulación en los artículos 129 a 136 del Título VI, Capítulo II, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (denominada en lo sucesivo, LJCA) concatenando estos preceptos con los establecidos en el Libro III, Título VI, de la Ley 7/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, artículos 721 a 747 que abordan a las medidas cautelares dentro del citado ordenamiento.
II. ¿Cuándo se podrán solicitar las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo?
De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la LJCA, las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo podrán ser solicitadas por los interesados en cualquier estado del proceso, con la finalidad de que aseguren la efectividad de la sentencia. No obstante, si se impugnase una disposición general, y se solicitase la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.
III. ¿Cuáles son las condiciones para la adopción de las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo?
Las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrán acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. Por lo que, la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
IV. ¿De quién es la competencia para conocer de las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso Administrativo?
De acuerdo con el auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (rec. 4735/2021), la competencia para conocer de las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo: «(…) es el órgano judicial a quo, bien en sede del instituto propiamente dicho de las medidas cautelares, bien en la del atinente a la ejecución provisional de la sentencia, el competente para satisfacer la exigencia institucional de que en cualquier estado del proceso pueda deducirse y en su caso atenderse una pretensión de tutela cautelar».
V. ¿Cómo se tramitan las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo?
Las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo se sustanciarán en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que ordenará el Secretario judicial por plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la actividad impugnada.
En este caso, cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos. En ese orden de ideas, la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios de cualquier naturaleza.
VI. La especial urgencia de las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (medidas cautelarísimas)
Con relación a la especial urgencia de las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo, se observa que en la LJCA existe un régimen extraordinario, frente al general de las medidas cautelares, que se recoge específicamente en el artículo 135 de la LJCA y que autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares ordinarias, inaudita parte y en el plazo de dos días. Sin embargo, para que proceda la imposición de las medidas cautelares a través de este extraordinario régimen, se requiere, como el mismo precepto impone, la concurrencia de “circunstancias de especial urgencia”; exigencia que requiere poner de manifiesto una celeridad excepcional, esto es, de mayor intensidad que la exigible normalmente para la imposición de medidas cautelares.
En ese sentido, el juez o tribunal, sin oír a la parte contraria, podrá mediante auto:
- Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida. Es importante mencionar que, contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial dará audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente, o bien convocará a las partes a una comparecencia que habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictará auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual será recurrible conforme a las reglas generales.
- No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida alguna.
VII. Vigencia de las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo
En principio, las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley.
VIII. ¿Se podrán modificar o revocar las medidas cautelares en el Recurso de Casación Contencioso-Administrativo?
Partiendo de la premisa anterior, en la que se afirma que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, es menester aclarar que la regla general es que las medidas cautelares acordadas no podrán modificarse o revocarse en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate y tampoco en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar; ya que el objetivo es garantizar la estabilidad y previsibilidad de las medidas cautelares, evitando que estén sujetas a cambios continuos según avance el proceso.
No obstante lo anterior, sólo podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado, esto quiere decir que si se modifican sobrevenidamente los hechos o la situación inicial se podrían modificar o revocar, a criterio del Tribunal.