I. ¿Cómo se definen los juzgados de lo contencioso-administrativo?
Los juzgados de lo contencioso-administrativo son órganos judiciales unipersonales que conocen en primera o única instancia las acciones jurisdiccionales contra los actos, abstenciones y las disposiciones de las Administraciones Públicas que la ley determina.
Es importante destacar que, tras las reformas introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, tenemos -de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la referida norma- que, una vez constituidos e implantados de forma efectiva los tribunales de instancia, las referencias realizadas en las leyes y en el resto de disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico a los juzgados de lo contencioso-administrativo se entenderán referidas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia. En ese sentido, es menester señalar qué recurso cabe contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
II. ¿Cómo se definen los recursos en el orden contencioso-administrativo?
Los recursos son los medios de que disponen las partes para cuestionar la legalidad de una resolución judicial concreta no firme, persiguiendo su revocación y la sustitución de su pronunciamiento por otro más favorable para el recurrente. Todo ello en el seno del mismo proceso en el que recayó la citada resolución. Se trata pues, de un medio de impugnación que se emplea contra una resolución concreta, sea esta definitiva o provisional, siempre que no sea firme y, por consiguiente, susceptible de un nuevo pronunciamiento.
III. ¿Qué recursos caben contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso – administrativo?
En el orden contencioso-administrativo existen diversos recursos o medios impugnatorios que se interponen, dependiendo de la naturaleza del acto o de la resolución judicial que se impugna, como se observa a continuación:
1. Recurso contra providencias y autos.
Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación, podrá interponerse un recurso de reposición, el cual es de carácter ordinario y no devolutivo cuyo fin es conseguir la revocación de la resolución impugnada, corrigiendo las posibles irregularidades que pudieran haberse cometido durante su tramitación. Se trata de un recurso que se resuelve en la misma instancia en que fue dictada la resolución impugnada, y se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Se trata de un recurso que también se interpone contra resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente, siendo este, el único recurso que se interpondrá contra las mismas.
2. Recurso contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo
De conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (denominada en lo sucesivo LRJCA), las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo podrán ser susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, en razón de su contenido no todas son susceptibles de este recurso, como sería el caso, de aquellas sentencias dictadas, en los siguientes asuntos:
- Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. Impugnar
- Los relativos a materia electoral.
Siendo siempre susceptibles de apelación, las siguientes sentencias:
- Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
- Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
- Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
- Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
- Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.
Este recurso, se interpone por quienes, se hallen legitimados como parte demandante o demandada, ante el juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. No obstante, transcurrido el plazo antes mencionado sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.
3. Recurso de casación contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
El recurso de casación se encuentra previsto en la LRJCA, como un recurso que se puede interponer contra resoluciones judiciales, y según el tenor de lo previsto en su artículo 86, las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativo, serán susceptibles de recurso de casación ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, cuando las mismas contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
No obstante, el Auto de 19 de junio de 2024, de la Sala Tercera de lo Contencioso—administrativo del Tribunal Supremo (rec-324/2024), sobre este particular, ha establecido:
“Esta Sala comparte la interpretación a la que llega el Juez de instancia en el sentido de considerar que lo dispuesto en el artículo 81.2.e) LJCA ha vaciado de contenido la disposición del artículo 86 LJCA en lo referente a la posibilidad de interponer recurso de casación contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, pues todos los supuestos en los que ello era posible ahora son susceptibles de recurso de apelación, al que ordinariamente han de quedar sujetas las sentencias de primera instancia. Por ello, ciertamente, no podrán ser objeto de admisión ulteriores casaciones contra sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo directamente, una vez entre en vigor la modificación legal, y siempre que ésta resulte aplicable ratione temporis; esto es, que, de conformidad con las normas de derecho transitorio, la modificación legal sea aplicable al procedimiento de que se trate. (…) El sentido de la norma nos ha de llevar a declarar que la aplicación del nuevo régimen de recursos contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo susceptibles de extensión de efectos debe producirse, caso por caso, teniendo en cuenta la fecha de incoación de cada procedimiento, ex disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2023, y sólo a partir del 20 de marzo de 2024 será de aplicación el nuevo régimen.
En ese sentido, con relación a qué recurso cabe contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo, nos encontramos, en virtud de lo antes mencionado, que se suprime, de esta forma, la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas en única instancia por los juzgados de lo contencioso-administrativos, permitiéndose únicamente, a tales fines, el recurso de apelación.
4. Recurso de queja contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo.
En el ámbito contencioso-administrativo español, el recurso de queja contra las sentencias de los juzgados de lo contencioso-administrativo, es un recurso que se interpone contra la resolución que deniega la admisión de otro recurso, tal y como lo establece el artículo 85.2 de la LRJCA, con la finalidad de obligar al órgano judicial superior a revisar la decisión de inadmisión y, en caso de estimar que la inadmisión es incorrecta, a permitir la tramitación del recurso original, en otras palabras, es un medio de impugnación de las decisiones de inadmisión de recursos que traslada al órgano jurisdiccional que hubiera debido conocer del recurso inadmitido, el definitivo juicio acerca de la procedencia de la admisión del recurso.