El Tribunal Supremo en esta reciente sentencia ha sentado doctrina casacional sobre el cobro del complemento por guardia en los periodos de incapacidad temporal, vacaciones, permisos por asuntos propios y demás permisos retribuidos.
Recordemos que las retribuciones por guardia de los Letrados de la Administración de Justicia se encuentran reguladas en el artículo 447.4 LOPJ que dispone además de las retribuciones señaladas anteriormente, los letrados de la Administración de Justicia podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales: Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia.
Y se desarrolla reglamentariamente en la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regula las retribuciones complementarias por servicios de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia.
En este sentido, teniendo en cuenta el anterior cuerpo normativo el Tribunal Supremo determina que el complemento por guardia es un complemento extraordinario, que remunera un servicio igualmente extraordinario y adicional al que realizan, de modo general, los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Ha de percibirse a periodos de tiempo vencidos, previa acreditación y, en virtud de la cláusula establecida en el último inciso del artículo 517.1 de la LOPJ, no tiene carácter periódico (si no se presta el servicio de guardia) y la percepción de este, no genera, tampoco, ningún derecho adquirido para los sucesivos períodos.
Y sigue diciendo el legislador orgánico ha establecido, por tanto, un diseño del turno de guardia para determinados órganos judiciales, en función de las necesidades del Servicio Público de Justicia, que comporta una obligatoria dedicación, adicional en horarios de trabajo y atención, de los funcionarios destinados en aquellos a la del resto de los funcionarios de los Cuerpos Generales al Servicio de la Administración de Justicia destinados en el resto de órganos judiciales o servicios. Y, precisamente, por la realización efectiva de esa dedicación adicional, el artículo 517.1 de la LOPJ ha dispuesto una remuneración extraordinaria, independiente del régimen general remunerativo previsto en el precedente artículo 51c de la LOPJ.
E insiste que el turno de guardia de un órgano judicial sea programado con anterioridad y que sea realizado con una determinada periodicidad, no implica necesariamente que se conciba como un turno de trabajo «ordinario» porque el régimen jurídico aplicable al mismo, en lo que se refiere a su funcionamiento (horario y tipo de actividad), al personal dedicado a prestarlo, así como a las retribuciones previstas para su abono a los mismos, tienen un carácter especial y diferenciado del régimen general de funcionamiento y retribución de los demás órganos judiciales.
La sentencia afirma que la regla Decimosexta de la Orden PRE/1417/2003 articula un conjunto de disposiciones que refuerza ese carácter especial y extraordinario que tiene la retribución por el servicio de guardia.
Dicha Orden, bajo la rúbrica de «normas comunes» articula un conjunto de disposiciones que refuerzan aún más el carácter especial y extraordinario de este tipo de complementos.
En este sentido, en palabras del carácter extraordinario atribuido al complemento especial que remunera la prestación efectiva y acreditada del servicio de guardia, conlleva, en consecuencia, la falta de percepción de dicho concepto remunerativo cuando el funcionario destinado en el órgano judicial no pueda realizar aquel servicio de guardia por alguna de las circunstancias a que se refiere la regla decimosexta de la OrdenPRE/1417/2003, de 3 de junio, antes citada.
Por último, concluye el TS que establecido específicamente el servicio de guardia para determinados órganos judiciales, su retribución requiere de la realización efectiva y acreditada de dicho servicio de guardia.
No siendo aplicable, en nuestro caso, el régimen la doctrina casacional establecida por la Sala en los diferentes recursos de casación interpuestos por funcionarios de la Policía Local de Vigo.