Las recientes Sentencias del Tribunal Supremo 167/2026, de 17 de febrero, y la 640/2026, de 19 de febrero de 2026, establecen nueva doctrina sobre la necesidad de una persona asalariada para cada sociedad arrendadora dentro del grupo a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y, por ende, de Sucesiones.
Esta interpretación se acerca a la del artículo 5.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que permite que exista una sola persona a efectos de grupo, pero matizando que debe existir una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esta actividad. Es decir, no puede tratarse simplemente de una actividad aislada de arrendamiento, lo que exigirá en muchos casos la necesidad de realizar esa integración diseñando una política adecuada de precios de transferencia.
Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF, porque (…). En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional, hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.
Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.
Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.