¿Cuándo se inicia la vía de apremio? | Administrativando Abogados

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I. ¿Qué es la vía de apremio?

La vía de apremio es el procedimiento administrativo o mecanismo legal de ejecución forzosa mediante el cual cualquier Administración pública puede hacer efectivas las deudas pendientes de sus contribuyentes que no hayan sido satisfechas dentro del periodo voluntario de pago. Nos referimos a cualquier deuda de derecho público, de naturaleza tributaria o de otra índole.

Se reconoce como un privilegio adscrito al régimen de autotutela ejecutiva y de la administración -facultad exclusiva de la Administración Pública que le permite ejecutar sus propias decisiones sin necesidad de acudir a un juez-, prerrogativa que se basa en la presunción de la legalidad de los actos administrativos.

El fundamento jurídico del apremio lo encontramos en los artículos 162 a 177 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (de ahora en adelante la LGT) y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR en lo sucesivo).

II. ¿Cuándo se inicia la vía de apremio?

En primer lugar, debemos distinguir el inicio del periodo ejecutivo del de apremio. El primero de ellos da comienzo al día siguiente de la finalización del periodo voluntario de pago; en cambio el procedimiento de apremio se iniciará mediante la notificación al obligado al pago de la preceptiva providencia de apremio, que será título suficiente para iniciar dicho procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial a efectos de proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Se habrá de identificar en ella la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la LGT y se requerirá de pago (art. 167.1 de la LGT). Más en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo del RGR, la providencia de apremio debe contener:

  1. Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado al pago.
  2. Concepto, importe de la deuda y periodo al que corresponde.
  3. Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en periodo voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
  4. Liquidación del recargo del periodo ejecutivo.
  5. Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido.
  6. Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10 por ciento, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20 por ciento y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
  7. Fecha de emisión de la providencia de apremio.

No obstante, lo anterior, se requiere, además, que, en la notificación de la providencia de apremio se hagan constar al menos los siguientes extremos:

  1. Lugar de ingreso de la deuda y del recargo.
  2. Repercusión de costas del procedimiento.
  3. Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
  4. Indicación expresa de que la suspensión del procedimiento se producirá en los casos y condiciones previstos en la normativa vigente.
  5. Recursos que procedan contra la providencia de apremio, órganos ante los que puedan interponerse y plazo para su interposición.

III. ¿Es posible la impugnación de una providencia de apremio?

La respuesta es afirmativa, aunque debemos de tener presente que la administración tributaria solo admitirá los siguientes motivos de oposición recogidos en el art. 167.3 de la LGT:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

IV. ¿Cuándo es posible suspender la vía de apremio?

La LGT, así como el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, establecen que, la vía de apremio puede suspenderse:

  1. A través de la interposición de recurso tributario y/o reclamación económica-administrativa, para lo que deberán observarse las normas previstas en la LGT en materia de revisión en vía administrativa, excepción prevista en el artículo 224 de dicho texto legal.

Se requerirá:

  1. La presentación de la solicitudde suspensión.
  2. La prestación de las garantías -en reposiciónvía administrativa- necesarias a tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 233.2 de la LGT.
  1. De forma automática por los órganos de recaudación y sin necesidad de prestar garantía con independencia de la cuantía de la deuda que se reclame, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda en cuestión, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
  2. Y cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente

V. ¿Cuándo se termina la vía de apremio?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 173 de la LGT, la vía de apremio finaliza:

  1. Con el pago de la cantidad debida, que es la forma natural de terminación, la cual se produce cuando el deudor ingresa la totalidad de la deuda principal, más los recargos del periodo ejecutivo y los intereses devengados.
  2. Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago. En este caso, la vía de apremio se cierra, aunque si en el futuro -dentro del plazo de prescripción- el deudor adquiere nuevos bienes o ingresos, la Administración puede reabrir el procedimiento.
  3. Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra causa, como sería:
  1. Por prescripción, si transcurren 4 años sin que la Administración realice actuaciones con conocimiento formal del interesado.
  2. Compensación en caso de que la Administración deba dinero al ciudadano y decide cobrarse la deuda con ese saldo a favor.
  3. Por condonación, lo cual procede en casos muy excepcionales, en los cuales la Ley permite el perdón de la deuda.

Además, para profundizar un poco en el tema, puedes consultar nuestro artículo denominado, Diferencia entre el periodo ejecutivo y el procedimiento de apremio

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Antonio_Benitez