Comité contra la Desaparición Forzada remite la situación en México a la Asamblea General de la ONU: Explicación del procedimiento del Artículo 34

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El 2 de abril de 2026, el Comité contra la Desaparición Forzada publicó su decisión—bajo el Artículo 34 de la Convención contra la Desaparición Forzada—determinando que las desapariciones forzadas en México parecen cometerse de manera generalizada y sistemática como crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, el Comité remitió la situación a la Asamblea General de las Naciones Unidas. La FIDH, en febrero de 2025, solicitó la puesta en marcha del procedimiento.

Para aclarar el alcance y las implicaciones de la decisión del Comité, este "Q&A" proporciona un contexto esencial sobre el procedimiento del Artículo 34 y la Convención contra la Desaparición Forzada, así como una visión general de la situación actual de personas desaparecidas en México, una explicación de los hallazgos del Comité en ese contexto y la posición de la FIDH al respecto.

1. ¿Cuál es la situación en México respecto a las desapariciones forzadas?

Durante casi dos décadas, y especialmente desde el inicio de la llamada "Guerra contra las Drogas", México se ha enfrentado a una situación aguda y creciente de violencia—especialmente desapariciones forzadas—impulsadas por la proliferación y fragmentación de grupos de crimen organizado. Cuando el Comité realizó su visita al país en 2021, lo hizo en el contexto de más de 95.000 personas registradas como desaparecidas. De estos casos, como ha reconocido el Comité, solo entre el 2 y el 6 por ciento fueron escuchados por los tribunales, y solo se han dictado 36 sentencias a nivel nacional.

Estas cifras nacionales se complementan con la documentación de la FIDH en varias regiones de México. En su presentación ante el Comité solicitando la activación del procedimiento del Artículo 34, la FIDH destacó el caracter generalizado de las desapariciones forzadas en México y la existencia de patrones que demuestran la sistematicidad en particular en casos de desapariciones forzadas en Coahuila (2009–2016), Nayarit (2011–2017) y Veracruz (2010–2016), así como casos más recientes en 2024 y 2025 especialmente en Jalisco y Nayarit. La FIDH en sus informes también ha subrayado la existencia de colusión entre grupos de crimen organizado y funcionarios públicos en particular a través de la corrupción. La solicitud fue respaldada además por contribuciones públicas que confirmaron patrones similares en Coahuila, Nayarit, Veracruz y Jalisco, así como en Nuevo León, Guanajuato, Tabasco, Morelos, Baja California y el Estado de México. Hasta la fecha, el registro oficial estatal informa de más de 130.000 personas desaparecidas o desaparecidas.

2. ¿Qué es el artículo 34 de la Convención contra las Desapariciones Forzadas?

El procedimiento del Artículo 34, detallado en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada (en adelante denominada "Convención"), concede al Comité contra la Desaparición Forzada (referido a lo largo de este documento como "CED" o "Comité"), cuando "recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte", el poder de "llevar la cuestión con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

El Artículo 34 representa la cúspide de los mecanismos de aplicación y supervisión disponibles para el Comité bajo la Convención. Estos mecanismos incluyen:

Artículo 30 – Acciones urgentes: Los familiares de una persona desaparecida o sus representantes legales pueden enviar una solicitud al Comité para que se busque y encuentre a la persona. En tales casos, el Comité podrá transmitir recomendaciones al Estado Parte correspondiente, incluyendo solicitudes para tomar todas las medidas necesarias (como medidas cautelares) para localizar y proteger al individuo e informar al Comité, dentro de un plazo especificado, de las medidas tomadas, teniendo en cuenta la urgencia de la situación.
Artículo 31 – Quejas individuales: Un Estado Parte puede optar por permitir que el Comité reciba comunicaciones de personas que alegan violaciones de la Convención. Si dicha comunicación es admisible, el Comité la remite al Estado para su respuesta y puede solicitar medidas cautelares urgentes. En última instancia, comunica sus conclusiones tanto al Estado como al demandante.
Artículo 32 – Comunicaciones interestatales: Un Estado Parte puede alegar que otro Estado no cumple con sus obligaciones bajo la Convención, siempre que el Estado Parte en cuestión reconozca la competencia del Comité para recibir y considerar dichas comunicaciones.
Artículo 33 – Visitas a países: Si el Comité recibe información fidedigna que indique que un Estado Parte está violando gravemente la Convención, podrá, tras consultar al Estado correspondiente, solicitar a uno o más de sus miembros que realicen una visita y posteriormente comuniquen sus observaciones y recomendaciones al Estado Parte.

En conjunto, la Convención establece un sistema progresivo de acciones que el Comité puede tomar en respuesta a desapariciones forzadas, siendo el Artículo 34 el nivel de intervención de mayor alcance. Es importante señalar que ninguno de estos esfuerzos es una sanción; estos procedimientos tienen como objetivo promover la cooperación y el diálogo constructivo entre los Estados Partes y el Comité. El Comité confirmó que este es el objetivo de sus procedimientos en su decisión de abril de 2026.

3. ¿Qué son las desapariciones forzadas? ¿Cuándo constituyen crímenes de lesa humanidad? ¿Pueden actores no estatales cometer desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad?

(a) Definición de desapariciones forzadas en el artículo 2
El artículo 2 de la Convención define la "desaparición forzada" como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley."

(b) Artículo 5 crímenes de lesa humanidad y el papel de los actores no estatales
Según el Artículo 5 de la Convención, las desapariciones forzadas constituyen "un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable” cuando se practican de forma generalizada o sistemática.

Hay un acuerdo entre todos los expertos en la materia que el derecho internacional aplicable incluye el Estatuto de Roma, el documento base que reconoce los crímenes de lesa humanidad cometidos por individuos, y que reconoce que las desapariciones forzadas pueden ser cometidas por un Estado u organización política. Esta formulación indica que tales crímenes de lesa humanidad no se limitan a actores estatales, sino que también pueden ser perpetrados por actores no estatales.

En su Declaración de 2023 sobre agentes no estatales en el contexto de la [Convención], el Comité aclaró que los actos cometidos por actores no estatales, incluso en ausencia de autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, pueden constituir "desaparición forzada" cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de acuerdo con la definición de crímenes de lesa humanidad según el derecho internacional. En tales circunstancias, estas desapariciones forzadas conllevan toda la gama de obligaciones estatales bajo la Convención.

4. ¿Tiene la CED la autoridad para calificar las desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad?

Sí. El artículo 5 de la Convención establece explícitamente que la "práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable". Dicho derecho aplicable incluye el derecho internacional consuetudinario, los principios generales de derecho y los tratados que son jurídicamente vinculantes para el Estado en cuestión.

Por tanto, el Comité de Desapariciones Forzadas, cuyo rol es supervisar la aplicación de la Convención por sus Estados Partes, puede referirse al artículo 5 y calificar hechos de crímenes de lesa humanidad basándose en la jurisprudencia de otros organismos internacionales. El Comité es competente bajo la Convención para hacer tales evaluaciones.

5. ¿Por qué hay discrepancias en los datos sobre desapariciones forzadas?

Aunque el registro oficial del Estado informa de más de130.000 personas desaparecidas o desaparecidas, el gobierno mexicano ha intentado recientemente reevaluar esta cifra dividiendo los casos en categorías según la disponibilidad de información. Esta revisión sugirió que el total podría estar inflado, indicando que aproximadamente el 31% de los individuos listados mostraron signos de actividad en los registros estatales y podrían seguir vivos, mientras que otro 36% carecía de información identificativa suficiente—como nombres, fechas o lugares de desaparición—lo que dificultaba la verificación. Como resultado, solo 43.128 casos se clasificaron como registros completos sin signos de vida.

Aunque la FIDH reconoce la importancia de revisar el registro para mejorar los esfuerzos de búsqueda, esta iniciativa plantea serias preocupaciones. En lugar de reforzar los esfuerzos para abordar las desapariciones forzadas, corre el riesgo de minimizar la magnitud de la crisis. Las víctimas, organizaciones de la sociedad civil y expertos en derechos humanos han expresado su preocupación de que estas medidas hacen poco para localizar a las personas desaparecidas y pueden contribuir a laeliminación de víctimas de los registros oficiales. La afirmación de que decenas de miles de casos carecen de datos suficientes subraya aún más los fallos sistémicos en la documentación y la investigación. Cabe destacar que menos del 10% de los más de 43.000 desaparecidos confirmados identificados en esta revisión están, según se informa, bajo investigación penal. Además, esta revisión se llevó a cabo y publicó sin la participación de los colectivos de víctimas, que han emprendido el extenso trabajo de documentar desapariciones en ausencia de una intervención estatal efectiva. Las víctimas no fueron consultadas durante el proceso de revisión ni informadas sobre la metodología utilizada. Tampoco se les notificó con antelación que la revisión se había realizado ni que sus conclusiones serían publicadas. En cambio, las víctimas fueron informadas de la evaluación al mismo tiempo que el público en general.

Las preocupaciones sobre la deflación de las cifras de desapariciones se ven agravadas por discrepancias en los datos oficiales sobre tumbas clandestinas. Entre 2006 y 2024, las fiscalías estatales informaron de 5.532 tumbas clandestinas, mientras que la Fiscalía General (FGR) solo informó de 630 en el mismo periodo, lo que pone de manifiesto importantes inconsistencias en la contabilidad gubernamental de la crisis. Además, las autoridades mexicanas no han proporcionado actualizaciones sobre tumbas clandestinas encontradas desde 2023. Es importante destacar que los esfuerzos de búsqueda de los desaparecidos son realizados principalmente por familiares y colectivos de víctimas, que han descubierto la mayoría de las tumbas clandestinas. La cooperación estatal en estos esfuerzos sigue siendo limitada, con las autoridades informando frecuentemente a las víctimas de que la falta de recursos humanos y financieros dificulta la ejecución efectiva de las actividades de registro e investigación.

6. ¿Por qué la FIDH considera que las desapariciones son generalizadas y sistemáticas?

La FIDH considera que el número y la extensión geográfica de los casos indican que existe un patrón generalizado de desapariciones forzadas en México. Aunque las desapariciones forzadas son más frecuentes en algunos estados que en otros, y algunas regiones han experimentado fluctuaciones en su frecuencia, han ocurrido en gran número en cada uno de los 32 estados de México desde 2006.

Durante más de una década, la FIDH ha trabajado estrechamente con organizaciones de la sociedad civil mexicana y colectivos de víctimas para documentar crímenes de lesa humanidad en los estados de Coahuila, Nayarit y Veracruz, donde los hallazgos indican que las desapariciones forzadas también se han producido de forma sistemática; es decir, de manera organizada, no aleatoria y repetitiva. En sus informes, la FIDH demostró que en cada una de estas regiones las desapariciones forzadas se cometieron con patrones distintos, pero con el perfil de las víctimas—principalmente personas pobres—cuyos cuerpos, si recuperados, fueron hallados en más de 5.000 tumbas clandestinas. Estos informes también mostraron que estas desapariciones ocurrieron con la colusión—frecuentemente en contextos de corrupción—de grupos de crimen organizado, fuerzas del orden estatales e incluso gobiernos locales que autorizaron, apoyaron o aceptaron estas desapariciones, subrayando su práctica sistemática.

7. ¿Por qué solicitó la FIDH la puesta en marcha del procedimiento del Artículo 34?

México lleva mucho tiempo lidiando con la violencia cometida por grupos de crimen organizado, incluidas las desapariciones forzadas. Aunque el Estado no ha adoptado ni respaldado las desapariciones forzadas como una política diseñada a los más altos niveles del Estado y ha realizado esfuerzos fragmentados para abordar el problema, persisten tanto la prevalencia de dicha violencia como los altos niveles de impunidad.

Por esta razón, el 11 de febrero de 2025, la FIDH solicitó la implementación del procedimiento del Artículo 34 para abordar la grave situación de desapariciones forzadas en México a nivel internacional. Considera crucial que el Estado reconozca la naturaleza generalizada y sistemática de estos delitos y ajuste en consecuencia sus políticas investigativas y judiciales.

Reconocer esta naturaleza sistemática requiere el uso de nuevos enfoques investigativos, incluidos aquellos basados en el derecho penal internacional. En lugar de tratar cada desaparición como un incidente aislado, el sistema judicial debería agregar y analizar información de casos similares, abordar patrones de forma colectiva y realizar análisis de cadena de mando para investigar y procesar redes y estructuras criminales, no solo a los perpetradores directos.

Además, el grado de colusión entre actores locales, fuerzas del orden y funcionarios gubernamentales con grupos de crimen organizado exige una investigación más profunda sobre el papel de la corrupción en permitir y perpetuar estos crímenes de lesa humanidad. Este cambio de paradigma también requiere examinar los métodos mediante los cuales los grupos de crimen organizado capturan e influyen en las instituciones públicas, permitiéndoles cometer tales delitos con impunidad.

La FIDH considera que el procedimiento del Artículo 34 ofrece una oportunidad importante para promover estrategias de investigación más eficaces y coordinadas a nivel internacional, acordes con la naturaleza generalizada y sistemática de las desapariciones forzadas en México.

8. ¿Cuál era la cronología del procedimiento?

El procedimiento se desarrolló de la siguiente manera:

El 11 de febrero de 2025, la FIDH solicitó al Comité que remita la situación en México a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
El 4 de abril de 2025, basándose en los hallazgos del propio informe de visita del Comité a México publicado en 2022, así como en la recepción de numerosas solicitudes de acción urgente y quejas individuales, y la propia solicitud de la FIDH para la puesta en marcha del procedimiento, el Comité decidió activar el procedimiento del Artículo 34, confirmando que tenía indicios de que las desapariciones forzadas se están practicando sistemáticamente en México.
El 24 de junio de 2025,el Comité solicitó más información al Estado mexicano sobre el asunto, reconociendo que la información presentada por la FIDH indica que “la comisión de desapariciones forzadas de manera sistemática y generalizada tanto en el pasado como en el presente.”
En septiembre de 2025, el Estado mexicano envió un informe al Comité, al cual el Comité se refiere en su decisión del 2 de abril. Sin embargo, el Estado pidió que el informe fuera confidencial.
Entre septiembre de 2025 y febrero de 2026, organizaciones de la sociedad civil y grupos de víctimas presentaron información al Comité y éste mantuvo reuniones con representantes de la sociedad civil y del Estado.
El 2 de abril de 2026, el Comité concluyó que existen indicios bien fundamentados de que se están cometiendo desapariciones forzadas como crímenes de lesa humanidad en México.

Cabe destacar que, al menos desde 2021, colectivos mexicanos de víctimas y organizaciones de la sociedad civil han estado en contacto con el Comité, presentando presentaciones individuales, solicitando visitas a países y presionando para iniciar el procedimiento del Artículo 34.

9. ¿Qué dijo la CED en su decisión?

Según el Artículo 34, el Comité es competente para evaluar si, prima facie, las desapariciones forza

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Carlos Lancho