Diferencias entre interinos y comisión de servicios

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I.  ¿Qué diferencias existen entre los interinos y la comisión de servicios?

En el ámbito del empleo público, la diferencia fundamental entre un funcionario interino y un funcionario en comisión de servicios radica en el vínculo previo que la persona tiene con la Administración:

  1. El funcionario interino, regulado en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se nombra por razones expresamente justificadas de necesidad o urgencia. No supera un proceso de oposición selectiva para una plaza fija, sino que entra a cubrir un puesto de trabajo de forma transitoria, porque no puede ser cubierto de forma inmediata por un funcionario de carrera, por lo que, su relación con la Administración nace y muere con el nombramiento temporal.

Debido a la complejidad de esta figura y a las recientes reformas para reducir la temporalidad, desde Administrativando Abogados ofrecemos un asesoramiento integral a este colectivo, defendiendo sus derechos frente a ceses injustificados, reclamaciones de fijeza, abuso de temporalidad y el reconocimiento de indemnizaciones correspondientes según la jurisprudencia más reciente.

  1. Mientras que, por su parte, la comisión de servicios, regulada en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no es un tipo de personal, sino una situación administrativa o modalidad de movilidad temporal, que ejerce obligatoriamente un funcionario de carrera que ya tiene su plaza en propiedad, cuando por necesidades urgentes del servicio, el funcionario deja temporalmente las funciones de su puesto habitual para desempeñar otro puesto vacante o sustituir a alguien, ya sea en su misma Administración o en otra distinta.

Por lo que, el funcionario en comisión de servicios no pierde su plaza de origen. Mantiene la reserva de su puesto de trabajo, al que regresará inmediatamente cuando finalice la comisión. En este ámbito, en Administrativando Abogados prestamos asistencia jurídica clave en la solicitud, prórroga o impugnación de denegaciones de comisiones de servicio, garantizando que estos procesos de movilidad respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Para mayor comprensión en la siguiente tabla resumen mostramos las diferencias entre los interinos y la comisión de servicios, a saber:

Criterio Funcionario Interino Comisión de Servicios
Condición del empleado Temporal (no es funcionario de carrera). Fijo (es un funcionario de carrera).
Naturaleza jurídica Vínculo de acceso al empleo público. Mecanismo de movilidad geográfica/funcional.
Puesto de origen No tiene (su único puesto es el temporal). Sí tiene (mantiene la reserva de su plaza en propiedad).
Retribuciones Las del puesto que ocupa. Las del puesto que pasa a desempeñar en comisión.
Fin de la situación Cobertura de la plaza, reincorporación del titular o fin del plazo. Expiración del plazo de la comisión o revocación por la Administración.

En definitiva, ante la notable diferencia existente entre ambas figuras, donde una representa el acceso precario y temporal y la otra un mecanismo de movilidad para personal con plaza garantizada, contar con el respaldo experto de un despacho de referencia en derecho administrativo como Administrativando Abogados resulta esencial para resolver cualquier conflicto derivado de la interpretación de sus límites legales, ceses, o la vulneración de derechos de los empleados públicos.

II. ¿Puede un funcionario interino pedir una comisión de servicios?

Como regla general, no. La comisión de servicios es una modalidad de provisión de puestos reservada por ley para los funcionarios de carrera.

III. ¿Quién cobra más: un interino o un funcionario en comisión de servicios?

Las retribuciones van ligadas al puesto que se desempeña, no a la persona. Por tanto:

  1. Ambos percibirán el sueldo base y el complemento de destino/específico que tenga asignado el puesto de trabajo que ocupan en ese momento.
  2. La diferencia real está en las retribuciones de carácter personal (los trienios y el grado): El funcionario en comisión de servicios mantiene consolidados sus trienios y su grado personal de carrera. El interino cobrará los trienios que haya acumulado como temporal, pero no computa grado personal al no ser funcionario de carrera.

IV. ¿Tienen derecho a indemnización cuando finaliza su situación?

El funcionario en comisión de servicios: No. Al finalizar, vuelve a su puesto de trabajo habitual cobrando su nómina con total normalidad. Ahora en el caso del funcionario interino: Depende. Si cesa de manera regular porque la plaza se ha cubierto por oposición o por el titular dentro de los plazos legales, la normativa estatal general no prevé indemnización ordinaria. No obstante, si la Administración incumple el límite máximo de 3 años en una vacante, se aplica una compensación económica al ser cesado, sin perjuicio de las reclamaciones judiciales por abuso de temporalidad bajo los criterios del TJUE.

¿Cuál es la diferencia entre funcionario interino y comisión de servicios? La clave reside en la titularidad de la plaza. El personal interino es un empleado externo sin plaza en propiedad, nombrado de forma transitoria para cubrir vacantes o sustituciones urgentes, y sujeto a un límite legal estricto de 3 años tras la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Por el contrario, la comisión de servicios es una situación administrativa de movilidad temporal exclusiva para funcionarios de carrera. Este mecanismo permite a un empleado fijo desempeñar temporalmente otras funciones (máximo 2 años) manteniendo el derecho absoluto de reserva de su plaza de origen, a la cual regresa automáticamente al finalizar el periodo. Mientras la interinidad es una vía de acceso temporal al empleo público, la comisión es una herramienta de autoorganización para personal ya consolidado.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales
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