Servidumbre de tránsito en la Ley de Costas

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I. ¿Qué es la servidumbre de tránsito?

La servidumbre de tránsito en la Ley de Costas es una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar. Se trata, entonces, de una zona que deberá dejarse permanentemente expeditada para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos. En este caso, la obligación de dejar expeditada la zona de servidumbre de tránsito se refiere, tanto al suelo, como al vuelo y afecta a todos los usos que impidan la efectividad de la servidumbre.

Así, la denominada servidumbre de tránsito es aquella que recae sobre una franja de 6 metros sobre los terrenos de propiedad privada colindantes con el dominio público, cuya finalidad es la de permitir el tránsito por el litoral.

No obstante lo anterior, la referida franja que constituye la servidumbre de tránsito en la Ley de Costas podrá ampliarse hasta un máximo de 20 metros en lugares de tránsito difícil o peligroso.

II. ¿Dónde se encuentran reguladas las servidumbres de tránsito?

Las servidumbres de tránsito se encuentran reguladas en:

  1. La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en lo sucesivo, Ley de Costas).
  2. El Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas (en lo sucesivo, Reglamento General de Costas).

III. Casos en los cuales se puede producir la ocupación de la servidumbre de tránsito

Dentro de los supuestos en los cuales se puede producir la ocupación de la servidumbre de tránsito en la Ley de Costas, encontramos que cuando existen tramos de costa donde la referida servidumbre de tránsito no se encuentra total o parcialmente ocupada por obras, instalaciones o edificaciones existentes, la misma, podrá ser ocupada, excepcionalmente:

  1. Por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre, caso en el cual se sustituirá la servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma que se señale por la Administración General del Estado.
  2. Para la ejecución de paseos marítimos. En este caso no se sustituirá por otra, sino que se deberá hacer efectiva en el propio paseo.
  3. Por canalizaciones subterráneas de servicios, siempre que los mismos no puedan tener otra ubicación.

IV. ¿Qué sucede en caso de ocupación de la servidumbre de tránsito?

Cuando la servidumbre de tránsito referida en la Ley de Costas, se encuentre ocupada por obras, instalaciones o edificaciones existentes, legalmente construidas o debidamente legalizadas, tal y como lo establece el apartado quinto de la Disposición transitoria decimocuarta del Reglamento General de Costas, se considerará que la servidumbre de tránsito queda garantizada si se encuentra total y permanentemente desocupada en al menos 3 metros de anchura desde la ribera del mar, con un gálibo libre en altura de, al menos, 3 metros, de tal forma que además del paso público peatonal, quede también garantizado el de los vehículos de vigilancia y salvamento.

Sin embargo, ante imposibilidad justificada de lo antes mencionado, podrá admitirse una localización alternativa de la servidumbre, con la misma anchura mínima libre anterior lo más cercana posible a la ribera del mar, preferentemente dentro de la servidumbre de protección o del dominio público marítimo-terrestre degradado, pero en ningún caso dentro de la ribera del mar. No se admitirán como alternativa ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre que carezcan de título habilitante.

V. ¿Qué requieren los titulares de las construcciones e instalaciones que se emplazan en la servidumbre de tránsito para realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización?

Los titulares de las construcciones e instalaciones que se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito en la Ley de Costas, para realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, cuando les sea aplicable, deberán señalar que las referidas obras:

  1. Suponen una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto, tendrán que obtener una calificación energética final, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética.
  2. Emplean los mecanismos, sistemas, instalaciones y equipamientos individuales y/o colectivos que supongan un ahorro efectivo en el consumo de agua. En el caso de que afecten a jardines y espacios verdes, para su riego fomentarán el uso de recursos hídricos marginales, tales como aguas regeneradas o aguas de lluvia almacenadas.

Igualmente, se requiere autorización para su ejecución y, además, estas obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que, los titulares de las concesiones acrediten haber presentado ante la Administración del Estado y los de las construcciones e instalaciones ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas una declaración responsable en la que de manera expresa y clara manifiesten que tales obras no supondrán un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que cumplen con los requisitos establecidos sobre eficiencia energética y ahorro de agua, cuando les sean de aplicación.

La Administración General del Estado deberá emitir con carácter previo a la ejecución de las referidas obras en el plazo de dos meses desde su solicitud, un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito en la Ley de Costas queda garantizada. Si en el señalado plazo no se emitiera el informe se entenderá que tiene carácter favorable.

No será necesaria la emisión del informe cuando se trate de obras de pequeña reparación que únicamente suponga cambio de elementos accesorios y las que exija la higiene, ornato y conservación, siempre que no supongan modificación del uso al que se encuentran destinados, ni incremento relevante del valor de la edificación.

Para lo antes mencionado, se entenderá por obras de reparación, obras de modernización y mejora, obras de consolidación y volumen, las siguientes:

  1. Obras de reparación: intervenciones que, siendo su finalidad la conservación y el mantenimiento del inmueble o construcción, conllevan la sustitución o transformación de materiales, elementos o partes de los mismos, sin alterar su estructura y volumetría ni incidir en la estabilidad.
  2. Obras de modernización y mejora: todas las que, sin modificar elementos estructurales, puedan realizarse dentro y fuera de una construcción, instalación o edificación y que incrementen la calidad y accesibilidad de la misma.
  3. Obras de consolidación: obras de carácter estructural, que tengan por objeto el afianzamiento, refuerzo o sustitución de elementos dañados de la estructura portante del edificio por otros iguales o de características similares que permitan mantener la estabilidad del inmueble siempre que el edificio no se encuentre en estado de ruina de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística.
  4. Volumen: espacio delimitado por los paramentos exteriores de una construcción, edificación o instalación, independientemente de que estén construidas por encima o por debajo de la rasante, y de que su interior pueda estar vinculado a un uso determinado o sea un espacio no utilizable.

VI. Particularidades sobre la declaración responsable de la Ley de Costas

En cuanto al órgano ante el cual se ha de presentar la declaración responsable, se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:

1.- Si se trata de obras de reparación, mejora, consolidación y modernización, que se ubiquen en la zona de servidumbre de tránsito en la Ley de Costas y no incidan en el resto de la de protección, la declaración responsable deberá presentarse ante el Servicio Periférico de Costas.

Se deberá adjuntar la documentación acreditativa de la personalidad del peticionario y la declaración expresa de que las obras a realizar cumplen con los requisitos contenidos en los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, y concordantes del Reglamento General de Costas.

2.- Cuando la declaración responsable deba presentarse ante la Administración General del Estado, si no se ajusta a los requisitos establecidos en esta disposición o resulta inexacta de acuerdo con los datos disponibles, el Servicio Periférico de Costas requerirá al interesado para que en el plazo de diez días la subsane. Transcurrido dicho plazo se le tendrá por desistido de su petición.

3.- En el caso de que la declaración responsable deba presentarse ante la Administración General del Estado, podrá ajustarse al modelo normalizado que estará disponible en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como en las sedes de los correspondientes Servicios Periféricos de Costas.

4.- La declaración responsable tendrá validez para la ejecución de las obras indicadas durante el plazo de un año.

En todo caso la Administración que reciba la declaración responsable deberá remitir al resto de las Administraciones una copia de la misma, junto con la documentación que se presente e incorpore, en el plazo de diez días desde su recepción.

Detalles de contacto
Adela Merino