Eficiencia y Justicia: Transformación organizativa y procesal del Servicio Público de Justicia

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Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.


El pasado 3 de enero de 2025 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”), que entrará en vigor el próximo 3 de abril de 2025[1] y cuyas disposiciones se aplicarán a los procedimientos iniciados a partir de dicha fecha.


De las reformas más relevantes que ha incorporado esta ley en nuestro ordenamiento el presente artículo se centra en las siguientes: i) el cambio en la estructura organizativa de los Juzgados; y ii) la exigencia de acudir, antes de interponer una demanda en la jurisdicción civil, a un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias.

  1. El cambio en la estructura organizativa de los Juzgados.

La primera novedad incorporada por la referida LO 1/2025 –y una de los más llamativas– es el cambio de la estructura organizativa de los tribunales en todos los órdenes jurisdiccionales mediante (i) la creación y constitución de los Tribunales de Instancia y (ii) la transformación de los Juzgados de Paz a Oficinas de Justicia en los municipios.

A lo largo de 2025 los juzgados de cada partido judicial se integrarán en el Tribunal de Instancia del partido judicial en el que radiquen, el cual estará integrado por una sección única civil y de instrucción que, en ocasiones, podrá complementarse con secciones especializadas de mercantil y/o de familia, y asistido por una oficina judicial que distribuirá los recursos existentes en función de las necesidades de cada juez.

Se supera así la tradicional estructura organizativa basada en el juzgado unipersonal –existente desde el siglo XIX– por la creación de los llamados “Tribunales de Instancia”, un nuevo sistema de organización basado en entes colegiados, lo cual, hasta el momento, se reservaba, exclusivamente, a los órganos provinciales y/o superiores, y no al primer escalón de acceso a la justicia.

A modo esquemático el nuevo modelo organizativo de los Tribunales será a partir de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica el siguiente:

  1. Tribunal Supremo.
  2. Audiencia Nacional.
  3. Tribunales Superiores de Justicia.
  4. Audiencias Provinciales.
  5. Tribunales de instancia.
  6. Jueces de Paz (Oficinas de Justicia Municipales)

¿El objetivo? Lograr un servicio de justicia más eficiente, basado en una asignación de recursos que supere las barreras impuestas por un organización judicial fundada en una miríada de órganos unipersonales.

  •  La exigencia de acudir, antes de interponer una demanda en la jurisdicción civil, a un Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias.

“[A]ntes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia[2]

La anterior frase que recoge el Preámbulo de la LO 1/2025 define de manera perfectamente clara la finalidad del segundo pilar de la LO 1/2025; la exigencia de que las partes acudan a un Medio Adecuado de Controversias en vía no jurisdiccional (“MASC”) con anterioridad al procedimiento judicial.

La LO 1/2025 define el concepto de los MASC como “cualquier tipo de actividad negociadora (…)  a las que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral”.

A partir de la entrada en vigor de la ley, la admisión de las demandas en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos –a excepción de los conflictos que afecten a derecho y obligaciones que no estén a disposición de las partes–, dependerá de que cumplan el llamado “requisito de procedibilidad”, entendido como el hecho de que las partes hayan acudido a los MASC previo a la interposición de la demanda[3].

La reforma pretende potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, aspirando con ello a reducir los conflictos que terminan en una contienda judicial.

Cierto es que no resulta totalmente novedosa esta reforma en tanto en los últimos años ya venía el legislador intentado abogar por la mediación y la conciliación[4] como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos en vía no judicial con la finalidad de descongestionar la carga de trabajo de los tribunales.

No obstante, el legislador, probablemente movido por la relativa falta de eficacia de anteriores intentos y consciente de lo escaso de los recursos asignados a dar respuesta a un creciente número de conflictos judiciales, ha dado ahora un paso más. La LO 1/2025 opta por configurar como preceptivo acudir -con carácter previo a la interposición de la demanda civil- a algunas de las siguientes actividades negociadoras que detalla:

  • La mediación; (véase el art. 14)
  • La conciliación ante Notario; (véase el art. 14)
  • La conciliación ante Registrador; (véase el art. 14)
  • La conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia. (véase el art. 14)
  • La conciliación privada. (véase el art. 15)
  • La opinión neutral de una persona experta independiente; (véase el art. 18)
  • La oferta vinculante confidencial; (véase el art. 17)
  • El proceso de derecho colaborativo; (véase. el art.  19)
  • O cualquier otro tipo de negociación que reconozca la leyes estatales u autonómicas. (véase el art. 5)

A efectos de dar cumplimiento a los aspectos expuestos, la LO 2/2025 ha incorporado y modificado diversos extremos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”); entre otros, la necesidad de acreditar la actividad negociadora para que se produzca la admisión de la demanda; la adaptación del cómputo de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones; el requisito de procedibilidad en los litigios en materia de consumidores; y el régimen de tasación de costas en primera instancia.

Macarena Murillo Villamandos es abogada, colegiada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid desde 2024. 

Estudió en Colegio Universitario de Estudios Financieros (CUNEF), y cursó el Máster en Corporate Law and International Relations en dicha institución. Ha realizado prácticas profesionales en el sector legal en tanto despachos nacionales como internacionales, especializándose en Derecho Procesal Civil y Mercantil, área que integra actualmente en el despacho.

Se incorpora al Bufete Mas y Calvet en 2024.

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  1. ¿Cómo se acredita la actividad negociadora?[5]

Para acreditar la actividad negociadora, la LO 1/2025 exige que, a partir de la entrada en vigor de la ley, en las demandas se aporte prueba de (i) la existencia de actividad negociadora o de su intento y (ii) la existencia de identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto, pudieran variar. 

La prueba sobre la actividad negociadora variará en función de si la negociación se ha producido directamente entre las partes o en presencia de una tercera persona neutral:

  • Si no hubiera intervenido una tercera persona neutral, las partes deberán acreditar la actividad negociadora mediante cualquier documento firmado por ambas. Y en su defecto, mediante cualquier documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud o invitación para negociar.
  • En el caso de que haya intervenido una tercera persona neutral gestionando la actividad negociadora, esta deberá expedir, a petición de cualquiera de las partes, un documento en el que deberá hacer constar el desarrollo de la actividad negociadora.
  • ¿Cuál es el plazo de prescripción y caducidad?[6]

En lo que respecta a la prescripción y caducidad, destaca en la reforma que la solicitud de una de las partes dirigida a la otra para iniciar un procedimiento de negociación a través de un MASC interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste el intento de comunicación de dicha solicitud. La interrupción o la suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

En el caso de que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo.

  • ¿Cómo aplica el requisito de procedibilidad en materia de consumidores?[7]

El requisito de procedibilidad también afecta a los litigios en materia de consumidores. A partir de ahora, en los procedimientos en los que se ejerciten acciones individuales promovidas por consumidores o usuarios se entenderá cumplido el requisito de procedibilidad por la reclamación extrajudicial previa a la empresa o profesional con el que se hubiere contratado, sin haber obtenido una respuesta en el plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción de la solicitud inicial por la otra parte y siempre que no se mantenga la primera reunión o contacto; o no se obtenga respuesta por escrito; o cuando la misma no sea satisfactoria, sin perjuicio de que las partes puedan también acudir a cualquiera de los MASC descritos.

Se entenderá también cumplido el requisito de procedibilidad con la resolución de las reclamaciones presentadas por los usuarios de los servicios financieros ante el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos establecidos por el artículo 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.

  • ¿Cuáles son los efectos producidos en materia de costas?[8]

Probablemente con el fin de evitar que la posibilidad de alcanzar una solución amistosa quede como un mero propósito bienintencionado del legislador, este prevé un régimen de “incentivos/sanciones” modificando el régimen de costas en función de la participación de las partes en alguna actividad negociadora con anterioridad al procedimiento judicial, siendo las consecuencias de no participar en los MASC las siguientes:

  • No habrá pronunciamiento de costas a favor de la parte vencedora que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un MASC al que hubiese sido efectivamente convocado.
  • Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.
  • En caso de allanamiento o estimación parcial de la demanda, si alguna de las partes no hubiere acudido a un MASC, sin causa que lo justifique, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada.
  • En el caso en los que no se hubiese atendido a la propuesta realizada a través de los MASC y la resolución que ponga fin al procedimiento coincida sustancialmente con el contenido de dicha propuesta, podrá la parte condenada solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía.

Con la entrada en vigor de la LO 1/2025 se pretende dar importancia a la construcción de soluciones dialogadas en espacios compartidos, recuperando la capacidad negociadora de las partes con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invaden las relaciones sociales.

Si bien todas estas medidas se introducen como medidas imprescindibles para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible y para la descongestión del actual sistema judicial, lo cierto es que habrá que esperar a ver la aplicación práctica de los MASC como requisito de procedibilidad de las demandas para valorar la efectividad de las mismas, ya que, de no desarrollar la potencialidad augurada, se podría convertir esta nueva exigencia en un mero trámite al que, exclusivamente, acuden las partes con anterioridad a la vía judicial para no sufrir las consecuencias procedimentales derivadas de su incumplimiento.



[1] No obstante, se hace constar que la Disposición Final Trigésima relativa a la entrada en vigor recoge la vigencia escalonada de ciertas disposiciones de la ley, lo cual no será tratado en este artículo al no afectar al contenido del mismo. (véase la Disposición trigésima octava de la ley 1/2025).

[2] Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Pág. 10.

[3] Incluso, la ley permite a las partes de los procedimientos judiciales que se encuentran en curso con anterioridad a la entrada en vigor de la ley someterse de común acuerdo a los MASC de conformidad con los recogido en la Disposición Transitoria Novena.

[4] La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

[5] Art. 10 de la Ley 1/2025.

[6] Arts. 4 y 7 de la Ley 1/2025.

[7] Disposición adicional Séptima de la Ley 1/2025.

[8]  Art. 394 de la Ley 1/2025.

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Elena Marcos