Reformas JCA tras Ley 1/2025: Jurisdicción Contencioso-Administrativa

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I. Objeto de las reformas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas tras la Ley 1/2025

Con la publicación de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (denominada en lo sucesivo Ley 1/2025) en el Boletín Oficial del Estado (BOE), se han introducido nuevas reformas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en lo subsiguiente, Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), con el objeto de introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil, tanto la tramitación de los pleitos, como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable o litigante. En ese sentido, a lo largo de este escrito se hará un bosquejo sobre las nuevas reformas de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025.

II. Detalle de las reformas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas tras la Ley 1/2025

En el ámbito del proceso contencioso-administrativo, se aprueban nuevas reformas de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025, dentro de las cuales se encuentran:

1.- Reformas de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025, en cuanto al ámbito competencial de la Audiencia Nacional

En el ámbito competencial de la Audiencia Nacional, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 11, referido a los asuntos que la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia, señalándose entonces que conocerá de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros, aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Lo agregado en esta disposición viene a reforzar lo que ya se había establecido a través del Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ATS, 18 de Julio de 2018 (ECLI: ES:TS: 2018:8542A), en el cual se señaló que “Con carácter general esta Sala ha admitido su propia competencia respecto de los recursos contencioso administrativos dirigidos contra órdenes ministeriales que se adoptan previo acuerdo de una Comisión Delegada del Gobierno. En estos casos hemos entendido que, pese a la competencia del ministro correspondiente para dictar tales órdenes, la Comisión Delegada adoptaba un acuerdo o resolución que quedaba comprendido en la competencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 12.1.a) de nuestra Ley jurisdiccional. Ahora bien, hemos añadido que nuestra competencia no se extiende a los casos en que la intervención de la Comisión Delegada del Gobierno no se realiza mediante un acuerdo o acto de aprobación, sino que su intervención se hace por vía de informe, que es lo que sucede en el caso examinado.” Indicándose en el mismo auto que » la Orden recurrida se dicta por propia autoridad del ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, por lo que la competencia objetiva corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11.1.a) LJCA , que establece que dicha Sala conocerá «De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general […]»».

En este caso, se observa que el ámbito competencial de la Audiencia Nacional se mantiene inalterado; la reforma que se introduce por la Ley 1/2015 lo que busca es erradicar cualquier confusión que pudiera surgir sobre la competencia en estos supuestos.

2.- Reformas de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025, en cuanto a la legitimación de los sindicatos

Dentro de las nuevas reformas de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025, encontramos la modificación del apartado 1 del artículo 19, para introducir una nueva letra k), en la cual se prevé la legitimación que tendrán los sindicatos –además de las ya conferidas en los literales “i” y “j” de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa-, para actuar en nombre del interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.

Es importante destacar que esta nueva reforma trae como consecuencia la reforma del artículo 45.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa, incluyéndose en el mismo una letra “e”, donde se establece, con relación al escrito por medio del cual se ha de iniciar el recurso contencioso-administrativo, que si el referido recurso ha sido interpuesto por un sindicato que actúe en nombre e interés del personal funcionario y estatutario, conforme dispone la letra k) del artículo 19.1, al escrito del recurso se deberá acompañar el documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación.

3.- Reformas de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025, en cuanto al procedimiento abreviado.

La Ley 1/2025, introduce modificaciones considerables en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, relativo al procedimiento abreviado, con el propósito de agilizar la tramitación de los asuntos que deban sustanciarse por este procedimiento. A tales fines, se modifican los apartados 3, 4, 18, 20 y 22 del artículo 78, de la manera siguiente:

a) En el apartado 3 del citado precepto:

  • Se sustituye la figura del “Secretario judicial” incluyendo en su lugar, la figura de letrado o la letrada de la Administración de Justicia” -igual modificación se observa en el artículo 74.8 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-.
  • En cuanto a la celebración de la vista, se incorpora en el mismo apartado, que, se requerirá a la: “…Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico…”.
  • Asimismo, se establece, que: “…si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio”
  • Además, si el actor pide por otro en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, se exigirá a la parte demandada que ofrezca junto a la solicitud de celebración de vista los argumentos que permitan al órgano jurisdiccional valorar la conveniencia de dicho trámite, argumentando a tales fines en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. Resolviendo el Juez dicha solicitud mediante auto que no será recurrible en caso de acordarse la celebración de la vista. Ahora bien, con base en esta nueva reforma a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se introduce en este mismo apartado, la posibilidad de que, la parte demandante solicite en su demanda un trámite y/o evacuación de conclusiones para aquellos casos en los que se rechace la celebración de la vista.

b) En el apartado 4 del citado precepto, se sustituye la figura del “Secretario judicial” incluyendo en su lugar, la figura deletrado o la letrada de la Administración de Justicia”, así como la de “interesado” por “persona interesada”.

c) En el apartado 18 del referido artículo 78, no sólo se sustituye la figura del “Secretario judicial” incluyendo en su lugar, la figura delletrado o la letrada de la Administración de Justicia”, sino que, además, añade en aquellos casos, en los que, si el juez o la jueza estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de aportarla, y se suspenda, señalándose en el acto y sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse, que, “…si no hubiera asistido a la vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia efectuarán nuevo señalamiento en el día hábil siguiente a aquel en que se hubiera acordado la suspensión.”

d) En el caso del apartado 20, en cuanto a la resolución del procedimiento, la Ley 1/2025 abre la posibilidad de que el Juez pueda dictar oralmente la sentencia al concluir el acto de vista, con los requisitos de forma y consecuencias previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y pronunciando su fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 a 71 de la Ley 1/2025. En este caso, como lo señala la propia exposición de motivos de la Ley 1/2025, esta: “…facultad que se ofrece al órgano jurisdiccional guarda coherencia con la esencia de este procedimiento, que, se ha de recordar, se sustenta en el principio de oralidad, y conllevará, sin duda, una agilización de la decisión en los casos en que se opte por su empleo. Pero este efecto no debe ser entendido como una merma de la calidad de la justicia que se impartirá a través de esta clase de sentencias, pues, amén de que la posibilidad de resolver oralmente un recurso no es una novedad en el ámbito del procedimiento contencioso-administrativo, encontrándose ya prevista en el procedimiento para la garantía de la unidad de mercado, la remisión expresa que se hace al texto del artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cuya reforma también se acomete en esta ley, garantiza que estas sentencias orales deban expresar no solo las pretensiones de las partes, las pruebas propuestas y practicadas y, en su caso, los hechos probados, sino también las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Con ello, se preserva que, a través de ellas, se imparta una correcta administración de justicia y se garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en el artículo 120 del texto constitucional y, en última instancia, la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores, en los casos en que sea susceptible de recurso.”

e) Por último, en cuánto a la modificación del apartado 22, se observa que se sustituye la figura del “Secretario judicial” , incluyendo en su lugar la figura de el “letrado o la letrada de la Administración de Justicia” y en lugar de “Juez o Tribunal”, se agrega, “juez, la jueza o el tribunal”

III. ¿Cuándo entran en vigor las reformas de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa tras la Ley 1/2025?

De conformidad con lo previsto en la Disposición final trigésima octava, la Ley 1/2025, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con carácter general, en ese sentido las nuevas reformas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se entenderán en vigor a partir del día 3 de abril de 2025. No obstante, es importante mencionar el Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales, previsto en la Disposición transitoria novena de la Ley 1/2025, que establece:

  1. La modificación del apartado 1 del artículo 11 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos que se interpondrán a partir de la entrada en vigor la Ley 1/2025.
  2. La modificación del apartado 20 del artículo 78 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, será de aplicación a los recursos contencioso-administrativos tramitados por el procedimiento abreviado en los que no se haya celebrado vista a la entrada en vigor de la Ley 1/2025.
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Adela Merino