Clasificación de Empresas Contratistas en Obras Públicas

Compatibilidad
Ahorrar(0)
Compartir

I. ¿Qué se entiende por clasificación de empresas contratistas?

Se entiende por clasificación de empresas contratistas el requisito administrativo por medio del cual se acredita la solvencia económica, financiera y técnica de las empresas para ejecutar contratos con el Sector Público de determinada cuantía y complejidad. Este requisito administrativo, se encuentra regulado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (denominada, en lo sucesivo, LCSP), de donde se desprende que la clasificación simplifica los procesos de licitación para las empresas clasificadas, ya que no necesitan acreditar su solvencia en cada concurso al que se presenten.

Así: “resulta que la aportación del documento acreditativo de poseer la clasificación exigible hace innecesario aportar los documentos previstos para acreditar la solvencia de no tener tal clasificación, pues la acreditación de la clasificación es sustitutiva de acreditar estar en posesión las condiciones mínimas y específicas de solvencia que se explicitan en el pliego, y por eso señala expresamente el artículo 92 de la LCSP que “la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia”. En fin, como dijimos en la Resolución 659/2015, de 17 de julio, no procede exigir una determinada clasificación al licitador, y cumulativamente, la solvencia por otros medios, pues se tratan de exigencias alternativas, de modo que una cláusula del pliego que tal establezca es nula de pleno derecho.” Como lo ha expresado el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 383/2024 de 14 de marzo de 2024.

II. ¿Cuándo se exige la clasificación de empresas de obras?

El artículo 77 de la LCSP establece que la clasificación de empresas contratistas de obras de los poderes adjudicadores será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar, en los siguientes casos:

  1. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes adjudicadores. 
  2. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar.

III. ¿Cómo se efectúa la clasificación de empresas contratistas?

La clasificación de empresas contratistas de obras se hará en función de su solvencia, valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de entre los recogidos en los artículos 87 y 88 de la LCSP, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de estos por categorías, en función de su cuantía.

No obstante, lo anterior, para proceder a la clasificación de empresas contratistas de obras, será necesario:

  1. Que el empresario acredite su personalidad y capacidad de obrar.
  2. Que se encuentra legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales.
  3. Reunir los requisitos de colegiación o inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios.
  4. Que no está incurso en prohibiciones de contratar.

IV. Clasificación de empresas contratistas de obras

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (denominado en lo sucesivo, Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), los grupos y subgrupos de aplicación para la clasificación de empresas contratista de obras, son los siguientes:

1.- Grupo A) Movimiento de tierras y perforaciones:

  1. Subgrupo 1. Desmontes y vaciados.
  2. Subgrupo 2. Explanaciones.
  3. Subgrupo 3. Canteras.
  4. Subgrupo 4. Pozos y galerías.
  5. Subgrupo 5. Túneles.

2.- Grupo B) Puentes, viaductos y grandes estructuras:

  1. Subgrupo 1. De fábrica u hormigón en masa.
  2. Subgrupo 2. De hormigón armado.
  3. Subgrupo 3. De hormigón pretensado.
  4. Subgrupo 4. Metálicos.

3.- Grupo C) Edificaciones:

  1. Subgrupo 1. Demoliciones.
  2. Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u hormigón.
  3. Subgrupo 3. Estructuras metálicas.
  4. Subgrupo 4. Albañilería, revocos y revestidos.
  5. Subgrupo 5. Cantería y marmolería.
  6. Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados.
  7. Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones.
  8. Subgrupo 8. Carpintería de madera.
  9. Subgrupo 9. Carpintería metálica.

4.- Grupo D) Ferrocarriles:

  1. Subgrupo 1. Tendido de vías.
  2. Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable.
  3. Subgrupo 3. Señalizaciones y enclavamientos.
  4. Subgrupo 4. Electrificación de ferrocarriles.
  5. Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificación específica.

5.- Grupo E) Hidráulicas:

  1. Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos.
  2. Subgrupo 2. Presas.
  3. Subgrupo 3. Canales.
  4. Subgrupo 4. Acequias y desagües.
  5. Subgrupo 5. Defensas de márgenes y encauzamientos.
  6. Subgrupo 6. Conducciones con tubería de presión de gran diámetro.
  7. Subgrupo 7. Obras hidráulicas sin cualificación específica.

6.- Grupo F) Marítimas:

  1. Subgrupo 1. Dragados.
  2. Subgrupo 2. Escolleras.
  3. Subgrupo 3. Con bloques de hormigón.
  4. Subgrupo 4. Con cajones de hormigón armado.
  5. Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas.
  6. Subgrupo 6. Faros, radiofaros y señalizaciones marítimas.
  7. Subgrupo 7. Obras marítimas sin cualificación específica.
  8. Subgrupo 8. Emisarios submarinos.

7.- Grupo G) Viales y pistas:

  1. Subgrupo 1. Autopistas, autovías.
  2. Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje.
  3. Subgrupo 3. Con firmes de hormigón hidráulico.
  4. Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas.
  5. Subgrupo 5. Señalizaciones y balizamientos viales.
  6. Subgrupo 6. Obras viales sin cualificación específica.

8.- Grupo H) Transportes de productos petrolíferos y gaseosos:

  1. Subgrupo 1. Oleoductos.
  2. Subgrupo 2. Gasoductos.

9.- Grupo I) Instalaciones eléctricas:

  1. Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos.
  2. Subgrupo 2. Centrales de producción de energía.
  3. Subgrupo 3. Líneas eléctricas de transporte.
  4. Subgrupo 4. Subestaciones.
  5. Subgrupo 5. Centros de transformación y distribución en alta tensión.
  6. Subgrupo 6. Distribución en baja tensión.
  7. Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones radioeléctricas.
  8. Subgrupo 8. Instalaciones electrónicas.
  9. Subgrupo 9. Instalaciones eléctricas sin cualificación específica.

10.- Grupo J) Instalaciones mecánicas:

  1. Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras.
  2. Subgrupo 2. De ventilación, calefacción y climatización.
  3. Subgrupo 3. Frigoríficas.
  4. Subgrupo 4. De fontanería y sanitarias.
  5. Subgrupo 5. Instalaciones mecánicas sin cualificación específica.

11.- Grupo K) Especiales:

  1. Subgrupo 1. Cimentaciones especiales.
  2. Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes.
  3. Subgrupo 3. Tablestacados.
  4. Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones.
  5. Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones.
  6. Subgrupo 6. Jardinería y plantaciones.
  7. Subgrupo 7. Restauración de bienes inmuebles histórico-artísticos.
  8. Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas.
  9. Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios.

V. ¿Cuándo se puede denegar la clasificación de empresas contratistas de obras?

Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.

VI. ¿Es posible exceptuar la necesidad de clasificación? 

Efectivamente, por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación de empresas contratista de obras para determinados tipos de contratos, en los que este requisito sea exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias especiales y excepcionales concurrentes en los mismos.

De igual manera, cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, siempre y cuando no se alteren sus condiciones, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 87 y 88 de la LCSP.

Igualmente, no será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.

VII. Inscripción registral de la clasificación

Los acuerdos relativos a la clasificación de empresas contratistas de obras adoptados por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. Mientras que, en el caso de las Comunidades Autónomas que hayan asumido dicha competencia serán inscritos de oficio en el Registro de Licitadores de la respectiva Comunidad Autónoma, si dispone de tal Registro, y comunicados por el órgano que los adoptó al Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público para su inscripción.

VIII. ¿Cuál es el plazo de vigencia de la clasificación de empresas contratistas?

La clasificación de empresas contratistas de obras tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión. No obstante, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente. La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos, dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. 

La suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.

IX. ¿Cuándo se puede revisar la clasificación de empresas?

La clasificación de empresas contratistas de obras será revisable: a petición de los interesados; o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71 de la LCSP.

Detalles de contacto
Adela Merino