I. ¿Qué se entiende por suspensión de funciones en la Administración?
La suspensión de funciones en la Administración es una de las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera y se configura de conformidad con lo previsto en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, como el “Cese forzoso y temporal de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y derechos inherentes en virtud de sanción o de procedimiento judicial o disciplinario.”
II. Normativa que regula la situación administrativa de suspensión de funciones en la Administración
Dentro de la normativa que regula la situación administrativa de suspensión de funciones en la Administración, nos encontramos con:
- El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
- El Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
III. ¿Cuáles son las modalidades de la situación administrativa de suspensión de funciones en la Administración?
De conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, la situación administrativa de suspensión de funciones en la Administración, podrá ser:
- Provisional.
- Firme.
IV. ¿En qué casos se produce la suspensión de funciones de manera provisional?
La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. En ese sentido, se declarará suspensión de funciones de manera provisional:
- Cuando durante la tramitación de un procedimiento judicial se decrete la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas.
- Como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario, la cual podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.
V. Criterio jurisprudencial sobre la suspensión provisional de funciones
Sobre la forma provisional de suspensión de funciones a funcionario, es oportuno mencionar el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 1.648/2020, de fecha 2 de diciembre de 2020, al señalar “…concluimos que, conforme al art. 98.3 del EBEP, y siempre que la legislación propia de los procedimientos sancionadores disciplinarios lo establezca, la adopción de la medida de suspensión provisional de funciones del funcionario presenta las siguientes características:
i) En el curso de un procedimiento disciplinario la Administración podrá acordar la medida de suspensión provisional de funciones con la resolución inicial de incoación del expediente disciplinario o en cualquier momento de su tramitación, siempre de forma motivada y proporcionada, y con la limitación temporal de seis meses, salvo paralización del procedimiento que ocasione su dilación por causas imputables al interesado.
ii) Durante la tramitación de un procedimiento judicial penal contra un funcionario público se abren dos situaciones:
a) La suspensión provisional de funciones será preceptivamente acordada por la Administración cuando en aquel procedimiento penal se decrete la prisión provisional del funcionario, o cualquier otra medida cautelar que imposibilite el desempeño del puesto de trabajo y en tanto duren tales medidas. Esta medida es preceptiva tanto si los hechos por los que se sigue el procedimiento judicial en que se ha adoptado la prisión u otra medida cautelar impeditiva de la asistencia al puesto de trabajo, guarda relación con el ejercicio de las funciones del interesado, como si no existe ninguna relación. La suspensión provisional de funciones será potestativa para
b) la Administración en el resto de los casos de funcionarios sujetos a procedimiento penal por hechos que también pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria. En estos casos la medida no está sujeta a la limitación temporal de seis meses, ni vinculada a la duración de la prisión provisional u otras medidas cautelares del procedimiento penal, por lo que podrá extenderse durante el procedimiento penal, siempre que ello se motive debidamente y resulte proporcionado tanto la adopción como el mantenimiento de la medida para la salvaguarda de intereses públicos.”
VI. ¿En qué casos se produce la suspensión de funciones en la Administración de manera firme?
La suspensión de funciones a funcionario, de manera firme, tendrá lugar cuando se imponga en virtud de:
- Sentencia dictada en causa criminal.
- Sanción disciplinaria.
VII. ¿Qué consecuencias produce la declaratoria de suspensión de funciones?
En líneas generales, las consecuencias que produce la declaratoria de suspensión de funciones en la Administración, son:
- El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición.
- La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. No obstante, en el caso de suspensión provisional que excediera de seis meses por tramitación de un procedimiento judicial y la misma se mantenga por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, no supondrá la pérdida del mismo (puesto de trabajo).
- El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los organismos públicos, agencias, o entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.
- De igual manera, cuando la suspensión de funciones en la Administración, no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
- En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa.
- El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión.
VIII. Criterios sobre los derechos económicos del funcionario durante la suspensión.
El TREBEP, en sus artículos 90 y 98 regulan la figura de la suspensión de funciones de los funcionarios públicos, señalando expresamente que: “El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo”. (resaltado añadido)
Mientras que en el artículo 21 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, que regula las situaciones administrativas de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado (en lo sucesivo RD 365/1995), se concreta que: “4. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. 5. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.” (resaltado añadido)
A simple vista, pareciera que las citadas normas incurren en contradicción, sin embargo, se debe tener en cuenta que al entrar en vigor el TREBEP no derogó, ni expresa ni tácitamente, el RD 365/1995; por lo que debe entenderse que la disposición contenida en el reglamentario artículo 21.4 mantiene todo su vigor. Por otra parte se debe advertir que aunque el TREBEP establece de forma general que se perciben las retribuciones básicas, el RD 365/1995 especifica que éstas se reducen al 75%, concretamente, para los funcionarios de la Administración General del Estado en suspensión provisional. Esta diferencia se debe, entre otros aspectos, a que el TREBEP es una norma de carácter general aplicable a todos los empleados públicos, mientras que el RD 365/1995 es una norma reglamentaria específica para los funcionarios de la AGE, que desarrolla y concreta las disposiciones del TREBEP.
No obstante, lo anterior, existe un sector minoritario que considera que la comentada disposcion del RD 365/1995, perdió vigente al entrar en vigor el TREBEP, sin que el propio texto legislativo lo determinara expresamente.
IX. ¿Qué implica la suspensión de funciones en la Administración, según el Tribunal Supremo?
La Sección Cuarta, de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 153/2020 de fecha 06 de febrero de 2020, Nº de Recurso 2909/2017. (Roj: STS 455/2020- ECLI:ES:TS: 2020:455), ha señalado que “La situación administrativa de suspensión implica, obviamente, la imposibilidad de pasar a otra distinta. Además, conlleva la pérdida de antigüedad correspondiente al tiempo al que se extienda ya que, mientras permanece en ella, no presta servicios que se le puedan reconocer, con los consiguientes efectos permanentes que esto supone para su carrera administrativa. La suspensión le impide, igualmente, participar en concursos y tomar parte en las actividades de formación. Ya hemos visto, por otra parte, que la Administración no niega la repercusión de la situación administrativa de suspensión de funciones en las cotizaciones a la Seguridad Social”.