En este artículo Luis Jiménez-Arellano, responsable del área laboral del Bufete Mas y Calvet, trata la diferencia que hay entre días de asuntos propios y días de vacaciones. Y si se pueden remunerar o computar cuando no se disfrutan en su año de devengo.
En el ámbito laboral español todos los trabajadores tienen derecho a ausentarse de su puesto de trabajo por diferentes motivos. Los más comunes son las vacaciones y, en muchos convenios, los llamados días de asuntos propios (o «permisos retribuidos no justificados»). Aunque ambos implican una ausencia remunerada, la Ley y la Jurisprudencia establecen diferencias cruciales que todo trabajador debe conocer.
1. Las Vacaciones: Un derecho básico irrenunciable:
Las vacaciones anuales son el derecho más fundamental en cuanto a descanso se refiere.
¿Qué son? El artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que es un periodo de descanso, retribuido y obligatorio. Su duración nunca puede ser inferior a 30 días naturales al año (o la parte proporcional si se trabaja menos de un año). Muchos convenios colectivos establecen un periodo superior (por ejemplo, 22 días laborables).
Se deben fijar de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo sobre planificación anual.
Sobre si se pierden o no al transcurrir el año (“si no se disfrutan, se pierden»): Por regla general, las vacaciones deben disfrutarse dentro del año natural al que corresponden. Aunque hay excepciones, cuando por ejemplo el trabajador está de baja por IT o por maternidad o por una situación similar. En esos casos, se podrán disfrutar una vez haya transcurrido el año natural que las devengan.
2. Los días de asuntos propios: Una concesión del convenio:
Los días de asuntos propios, a diferencia de las vacaciones, no están regulados directamente por el Estatuto de los Trabajadores, sino que son una mejora o un derecho que se establece en el convenio colectivo (CC) aplicable a cada sector o empresa.
Los días de asuntos propios son días de permiso retribuido que el trabajador puede solicitar sin necesidad de justificar el motivo de la ausencia. Tampoco está obligado a justificar su uso correcto: Si es para hacer gestiones personales o para irse a descansar a la playa, por ejemplo. Evidentemente no se trata de los permisos retribuidos que vienen recogidos en el artículo 37 ET.
Su duración varia completamente según el convenio colectivo. Lo normal es que oscilen entre 1 y 6 días al año. Para su fijación, igualmente, habrá que ver qué dice el convenio de aplicación. Por lo general, requieren un preaviso al empresario para asegurar que la ausencia no afecte la organización del trabajo.
En cuanto a la caducidad de este derecho laboral. Aquí está la clave; al no ser un derecho fundamental de descanso como las vacaciones, su regulación es estrictamente la que dicte el CC. Si no dice nada sobre acumularlos o compensarlos, simplemente se pierden si no se disfrutan en el año.
3. La Sentencia de un Juzgado de lo Social de Valladolid: Un “No” rotundo a la acumulación: “Pierde el sentido y finalidad”
La Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid (Sentencia 402/2025 de 30 de junio) aborda precisamente la diferencia en el régimen de caducidad de ambos derechos.
El caso trata de un trabajador que estuvo de baja médica (IT) durante todo el año y reclamó a la empresa el disfrute, la compensación en metálico o la acumulación para el año siguiente de sus días de asuntos propios. La sentencia es clara y establece la siguiente distinción:
– Para las vacaciones: Sí, si el trabajador estuvo de baja (IT), la ley (art. 38 ET) le permite disfrutarlas al año siguiente (o un máximo de 18 meses después de la baja). Esto es un derecho garantizado.
– Para los días de asuntos propios: NO. La sentencia dictamina que el régimen de las vacaciones por baja médica no es aplicable a los días de asuntos propios, ya que estos últimos:
1. No son un derecho constitucional o fundamental de descanso equiparable a las vacaciones.
- Su finalidad no es la desconexión y recuperación, sino facilitar la conciliación de la vida laboral y personal.
- Al ser una mejora o concesión del convenio y no una norma del ET, si el convenio no contempla expresamente la posibilidad de disfrutarlos al año siguiente o compensarlos en caso de IT, el trabajador los pierde.
La sentencia subraya que el ET sólo protege la acumulación y compensación de las vacaciones en caso de IT. Los días de asuntos propios son un beneficio menor y si su CC no lo permite expresamente, no puede exigir disfrutarlos, compensarlos o acumularlos al año siguiente por el hecho de haber estado de baja. Son, en esencia, un beneficio que, si no se disfruta bajo las reglas del convenio, se extingue.