Objeto del recurso y planteamiento del conflicto constitucional
Tal y como habíamos anunciado públicamente, la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia (ASSEJUS) sindicato incardinado dentro de la estructura del CNLAJ, ha interpuesto recurso de amparo con el objeto de impugnar la Resolución de 5 de diciembre de 2019 del Secretario General de la Administración de Justicia, que denegó la creación de una unidad electoral específica y de ámbito nacional para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia (LAJ), así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 que confirmó la validez de dicha negativa administrativa.
El Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia lleva reclamando de muy diversas formas su derecho a la negociación colectiva propia y a la libertad sindical, impugnado los censos en las elecciones sindicales a órganos de representación ante administraciones públicas de las que no dependemos. Pero también enfrentando directamente el problema, reclamando una unidad electoral nacional, que corresponda al carácter nacional del cuerpo, en vía administrativa y tras un largo proceso ante los tribunales. Ahora nos encontramos ante un recurso de amparo en el que la cuestión constitucional se centra en determinar si la negativa a configurar una unidad electoral propia para un cuerpo único, nacional y dependiente exclusivamente del Ministerio de Justicia vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), en su vertiente funcional de negociación colectiva, representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
El recurso se articula por la vía del artículo 43 LOTC, al imputarse la lesión directamente al acto administrativo originario, siendo las resoluciones judiciales posteriores meramente confirmatorias.
Iter procedimental
Para encajar debidamente la cuestión recordamos cuáles han sido los hitos fundamentales. El conflicto se inicia con la solicitud formulada por ASSEJUS el 5 de marzo de 2019, interesando la creación de una unidad electoral exclusiva para los LAJ. Ante la falta de respuesta, se invocó el silencio administrativo positivo. Finalmente, la Resolución de 5 de diciembre de 2019 desestimó expresamente la petición.
Iniciadas acciones judiciales se planteó por el Abogado del Estado se la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción. Por ello se tramitó el incidente que concluyó por Auto de 13/04/2021 por el que se acordó declarar la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo, lo que fue ratificado por posterior Auto de 29/06/2022.
Frente a dichos autos se preparó recurso de casación que una vez admitido y tramitado, culminó con Sentencia del Tribunal Supremo de 22/03/2023 por la que, estimando el recurso de casación, se acordó anular dichos Autos y retrotraer de las actuaciones a fin de que se continuara tramitando el procedimiento. El referido procedimiento ordinario concluyó con Sentencia de la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sec. 7ª) de 14/03/2024 que estimó la demanda y declaró la nulidad de la resolución administrativa y reconoció la procedencia de crear una unidad electoral propia.
Con ello se resolvía para el Ministerio de Justicia el problema que tenía, pero ante la presión sindical (de los que tanto se preocupan por nuestros problemas) se preparó por la representación legal de la Administración de Estado, impulsado por Administraciones Públicas, el recurso de casación, que concluyó con la Sentencia de 20 de enero de 2026 (casación 5305/2024), estimó el recurso de la Administración y fijó como doctrina jurisprudencial que, con la legislación vigente, no cabe exigir la articulación del derecho de negociación colectiva y representación sindical de los LAJ a través de una unidad electoral nacional diferenciada
En esta sentencia (FD 1º) expresamente se dice que “En su razonamiento comenzó exponiendo la legislación vigente, afirmando que los LAJ tienen reconocido el derecho a la negociación colectiva y a la libertad y representación sindical, por prescripción expresa de los arts. 444 y 496 de la LOPJ , por el artículo 82,e) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, y por el artículo 31 del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo todos ellos con lo establecido en los arts. 23 y 28 de la CE”; aun cuando “Lo razonado nos permite dar respuesta a la doctrina casacional que se nos plantea en el sentido siguiente: “con la legislación vigente no cabe exigir a la Administración que el derecho de negociación colectiva y a la libertad y representación sindical de los Letrados de la Administración de Justicia se deba articular a través de una unidad electoral de ámbito nacional, propia y diferenciada del resto de funcionarios de la Administración de Justicia”.
Agotada la vía judicial, se interpone recurso de amparo por vulneración del art. 28.1 CE.
Marco constitucional del derecho invocado
El núcleo del debate gira en torno al alcance del derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE), en relación con el art. 11 CEDH. El Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que la libertad sindical integra tanto una dimensión organizativa (derecho a fundar sindicatos y afiliarse), como una dimensión funcional o de actividad (negociación colectiva, promoción de conflictos, acción sindical).
Asimismo, la doctrina constitucional reconoce un “contenido adicional” del derecho fundamental, configurado por el legislador, que incluye el derecho a la representación institucional y a la negociación colectiva cuando así lo establecen las leyes.
En nuestro ámbito, los arts. 444 y 496 LOPJ reconocen expresamente a los LAJ los derechos colectivos de libre sindicación, actividad sindical y negociación colectiva . A su vez, el art. 82 del Reglamento Orgánico del Cuerpo reafirma dichos derechos.
La representatividad sindical —condición necesaria para participar en la negociación colectiva con eficacia jurídica— depende de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos unitarios. Y estos resultados están condicionados por la configuración de las unidades electorales. La Resolución de 05/12/2019 que se opone (pese a la habilitación prevista en el art. 39.4 TRLEBEP) a la creación de una unidad electoral en exclusiva para los mismos, condenada al sindicato a una desconexión entre los representantes elegidos en Juntas de ámbito autonómico y el Ministerio de Justicia, que es el único empleador de los Letrados de la Administración de Justicia.
En un cuerpo único de ámbito nacional con un número limitado de miembros, cuya dependencia orgánica y funcional corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, la integración forzosa en unidades electorales vinculadas a ámbitos territoriales autonómicos –respecto de Administraciones, como son las Comunidades Autónomas, que en el caso de los LAJ no ostentan la condición de empleador– plantea un problema constitucional específico, concretado en la limitación de los derechos de representación y negociación colectivas.
El eje central del recurso radica en que la configuración territorial (provincial) de las Juntas de Personal —comunes a todos los funcionarios de la Administración de Justicia— produce, en el caso de los LAJ, una disociación estructural entre:
- el ámbito de representación (territorial/autonómico), y
- el ámbito real de decisión (estatal, Ministerio de Justicia).
Los LAJ constituyen un cuerpo único de carácter nacional, dependiente exclusivamente del Estado. Sin embargo, deben integrarse en unidades electorales provinciales. El ámbito negociador de los LAJ es estatal. La unidad electoral debería guardar correspondencia con dicho ámbito.
En efecto, en el caso de los LAJ como cuerpo único y nacional dependiente de la Administración del Estado, la articulación territorial de las Juntas de Personal genera una disociación objetiva entre el ámbito de representación y el ámbito real de decisión en materia de personal. Los representantes son elegidos en unidades territoriales cuya Administración autonómica no ostenta la condición de empleador respecto de los Letrados de la Administración de Justicia, mientras que el único interlocutor válido en materia estatutaria es el Ministerio de Justicia. Esta fractura estructural entre representación y poder de decisión es la que produce el vaciamiento material del derecho reconocido en el art. 28.1 CE, al convertir en meramente formal una representación que carece de funcionalidad real. Impide la obtención por el sindicato demandante de su condición representativa en un ámbito territorial y funcional específico (art. 7.2 LOLS) y su derecho de negociación colectiva.
Por último, frente a las apreciaciones del Tribunal Supremo, debemos recalcar que, las asociaciones profesionales operan en un ámbito diferente y que no participan del régimen constitucional del derecho del art. 28.1 CE. Sustituir la representación sindical por cauces asociativos implicaría, un desplazamiento inconstitucional del modelo de libertad sindical diseñado por la Constitución.
Por todo ello pretendemos que se declare vulnerado el art. 28.1 CE y que en consecuencia se declare también la nulidad de la Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 y la confirmación de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2024, que ordenó la creación de la unidad electoral específica.