Por Rocío Hevia-Aza
El Tribunal Supremo fija una indemnización de 2,5 millones de euros y reconoce, por primera vez en España en un caso de estas características, una responsabilidad patrimonial del Estado de cuantía mínimamente proporcional al daño sufrido, a favor de un hombre que permaneció cerca de dieciocho años privado de libertad en ejecución de una condena posteriormente anulada.
La Sentencia 762/2026 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 18 de junio de 2026, no solo destaca por la cuantía reconocida, sino porque perfila con mayor precisión cuándo una sentencia de revisión penal puede servir de base suficiente para apreciar error judicial indemnizable.
1. Introducción
Pocas situaciones expresan con tanta crudeza los límites del sistema penal como aquella en la que una persona es condenada por dos delitos graves, ingresa en prisión y permanece privada de libertad durante casi dieciocho años. Años después, el sistema revisa el caso y concluye que era inocente. La absolución llega tarde y plantea una pregunta difícil: ¿cómo se repara un daño de esa magnitud? ¿puede acaso repararse?
Una indemnización económica no puede compensar plenamente cerca de dieciocho años de prisión por delitos que no se cometieron. Sí puede, en cambio, operar como reconocimiento institucional del daño causado cuando el sistema judicial incurre en un error cualificado.
Así, la precitada sentencia responde a esa cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia. Y lo hace en un terreno especialmente delicado: el de las condenas penales erróneas corregidas en vía de revisión.
2. Supuesto de hecho e íter procesal.
El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona y permaneció privado de libertad —primero en prisión provisional y después cumpliendo condena– aproximadamente desde noviembre de 1991 hasta abril de 2009, esto es, casi dieciocho años.
Años después, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso de revisión interpuesto contra aquella sentencia firme, declaró su nulidad y absolvió al condenado. La decisión revisora se apoyó en la relevancia de una prueba pericial biológica sobre restos seminales hallados en la ropa de la víctima, cuyo resultado excluía la correspondencia genética con el condenado y que, pese a haber sido admitida en la causa, no fue efectivamente valorada por el tribunal sentenciador.
Tras la absolución, el afectado formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia, invocando tanto el padecimiento de la prisión preventiva como la existencia de error judicial, y solicitó una indemnización de 3.645.000 €. La Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender, por un lado, que no existía perjuicio indemnizable derivado de la prisión preventiva y, por otro, que no concurría un error judicial craso o evidente en los términos exigidos por la jurisprudencia.
En consecuencia, el afectado interpuso el correspondiente recurso de casación contra dicha desestimación por la Audiencia Nacional, que constituye el objeto de la Sentencia 762/2026 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 18 de junio de 2026, que ahora nos ocupa.
3. La cuestión jurídica de fondo.
El núcleo del litigio no residía únicamente en la gravedad del daño sufrido, sino en determinar si la sentencia penal de revisión que anula una condena puede constituir, por sí misma, título bastante para reconocer la existencia de error judicial indemnizable, pese a no
La respuesta exigía interpretar conjuntamente los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y precisar si la previa declaración del error judicial debía ser formal y expresa o si podía deducirse de forma clara e inequívoca del contenido mismo de la sentencia de revisión.
El Tribunal Supremo recuerda que el error judicial indemnizable no se identifica con cualquier desacierto jurisdiccional. Exige una equivocación cualificada, patente, manifiesta e injustificada, que no pueda ampararse en una valoración razonable de la prueba ni en una interpretación jurídicamente defendible.
4. La doctrina que fija la sentencia.
La sentencia reafirma, en primer término, que la estimación de un recurso de revisión penal no genera automáticamente un derecho a indemnización por error judicial. Revisión penal y error judicial cumplen funciones distintas: la primera permite remover la cosa juzgada cuando aparecen hechos o pruebas nuevas de especial relevancia; el segundo exige una equivocación técnicamente cualificada a efectos resarcitorios.
Sin embargo, el Tribunal Supremo matiza esa afirmación con una precisión decisiva. La sentencia de revisión sí puede operar como título suficiente cuando de su fundamentación se desprenda de manera directa, clara e inequívoca la existencia de una equivocación cualificada en la resolución anulada, en particular si pone de manifiesto la omisión o el desconocimiento de una prueba esencial ya incorporada al proceso y determinante del fallo.
La doctrina que resulta de esta resolución es, por tanto, doble: no hay automatismo indemnizatorio por el solo hecho de haberse estimado una revisión; pero tampoco es imprescindible una declaración expresa de error judicial si el contenido de la sentencia revisora revela inequívocamente ese error, y, por ende, una condena materialmente injusta.
5. ¿Por qué en este caso sí hubo error judicial indemnizable?
La clave del caso radica en que la sentencia de revisión no se limitó a introducir una duda abstracta sobre la culpabilidad del condenado. Lo que puso de manifiesto fue algo más grave: la existencia de una prueba pericial biológica objetiva, admitida y obrante en la causa, que no fue valorada por el tribunal sentenciador pese a su relevancia exculpatoria.
Ese dato altera sustancialmente el análisis. No se está ante una mera discrepancia interpretativa ni ante una simple relectura del material probatorio, sino ante la omisión de un elemento objetivo y decisivo que contradecía la hipótesis incriminatoria sobre la que descansó la condena.
Desde esa premisa, la Sala Tercera considera que concurre una quiebra del proceso lógico de formación de la convicción judicial. La falta de valoración efectiva de esa pericial, ya incorporada al proceso, constituye una equivocación cualificada y determinante del fallo, suficiente para integrar el concepto de error judicial indemnizable.
Por ello, el Tribunal Supremo concluye que, aunque la sentencia de revisión no incluyera una fórmula expresa de declaración de error judicial, de su fundamentación se desprendía de forma inequívoca la existencia de ese error en el sentido exigido por el artículo 293 LOPJ.
6. La indemnización y el alcance de la “reparación”.
Reconocida la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala fija la indemnización en 2.500.000 euros, con intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Para cuantificar el daño, pondera la extraordinaria duración de la privación de libertad, la intensidad del daño moral, las consecuencias personales, familiares y sociales, así como la repercusión económica derivada de la pérdida de oportunidades vitales y profesionales.
Es cierto que, por primera vez en España, en un supuesto de privación de libertad injusta, se reconoce una cuantía que, sin compensar plenamente el daño, resulta mínimamente razonable atendida la magnitud del perjuicio.
Pero también lo es la singularidad del caso. La resolución parte de que una privación de libertad cercana a los dieciocho años en cumplimiento de una condena luego anulada sitúa el supuesto en un plano de excepcional gravedad y exige una respuesta indemnizatoria que no sea meramente simbólica.
Conviene, no obstante, no sobredimensionar el alcance reparador del resarcimiento económico. Ninguna indemnización devuelve el tiempo perdido ni recompone por completo el deterioro biográfico, familiar, laboral y reputacional que una condena errónea de tan larga duración puede producir. Pero sí constituye una forma institucional de reconocimiento del daño y de asunción pública de sus consecuencias.
La importancia de esta sentencia no reside solo en la cuantía concedida, sino en la claridad con la que delimita el paso entre revisión penal y error judicial resarcible. Su principal aportación es afirmar que, cuando la resolución revisora pone de manifiesto la omisión de una prueba esencial ya existente en la causa y determinante del fallo condenatorio, el derecho a ser indemnizado no puede quedar frustrado por una concepción excesivamente rígida o formalista del requisito de previa declaración del error.
7. Conclusión: el Estado de Derecho también se mide por cómo repara sus errores.
La resolución no convierte el dinero en reparación plena —ningún importe devuelve dieciocho años de libertad—, pero sí supera la lógica de indemnizaciones meramente simbólicas o insuficientes. Esa es, probablemente, una de sus principales aportaciones. Desde esa perspectiva, la resolución representa una afirmación significativa de la función reparadora del Estado de Derecho: la revisión corrige la condena; la responsabilidad patrimonial asume, al menos en parte, el coste del daño causado.
Queda por ver si esta sentencia impulsará una reflexión más amplia sobre los mecanismos de revisión, la valoración de la prueba científica y la cultura institucional de reconocimiento del error.
Nuestro Estado de Derecho también se mide por su capacidad para reconocer los errores y reparar, de forma proporcionada, a quienes han sufrido sus consecuencias.