La judicialización de las decisiones empresariales en la empresa familiar

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Según el Instituto de la Empresa Familiar, las empresas familiares representan el 92,4% del tejido empresarial español. Sin embargo, su continuidad no está garantizada: la incorporación de nuevas generaciones y los procesos de relevo en la gestión suelen incrementar el riesgo de conflictos internos y dificultan, en muchos casos, la supervivencia del proyecto empresarial a largo plazo, lo que hace que la mayoría de ellas no superen la tercera generación.

La experiencia demuestra que muchos de estos conflictos no tienen su origen en problemas económicos o de gestión propiamente dichos, sino en la dificultad de separar adecuadamente los intereses familiares de los intereses de la sociedad. 

A ello se suma que en las empresas familiares no es infrecuente que se relajen determinadas exigencias legales, que las funciones no estén claramente definidas, que las decisiones se adopten de manera informal o, incluso, que el fundador continúe ejerciendo una influencia decisiva pese a haber dejado formalmente la administración de la empresa familiar.

Todo ello hace que el riesgo de litigio aumente significativamente y que, en ocasiones, se acabe exigiendo responsabilidad a los administradores -tanto de hecho como de derecho-, para que respondan personalmente de los daños causados a la sociedad, a los socios o a terceros, aun cuando estos hayan actuado con la autorización de los socios.

De hecho, la responsabilidad de administradores en la empresa familiar constituye una de las principales fuentes de litigios societarios cuando los conflictos familiares se trasladan al ámbito empresarial y, en última instancia, al judicial.

En este artículo analizamos los principales supuestos en los que puede exigirse dicha responsabilidad y las acciones previstas por la Ley de Sociedades de Capital para reclamarla.

¿Cuándo puede surgir la responsabilidad de administradores en la empresa familiar?

La responsabilidad de administradores en la empresa familiar gira en torno a dos deberes esenciales previstos en la Ley de Sociedades de Capital:

  • El deber de diligencia, que exige actuar como un “ordenado empresario”, lo que significa dedicarse adecuadamente a la sociedad, recabar información suficiente y adoptar las medidas necesarias para la buena dirección del negocio y
  • El deber de lealtad, que supone actuar como un “fiel representante”, de buena fe y en el mejor interés de la empresa familiar, anteponiendo el interés social a cualquier interés particular.

Estas obligaciones adquieren una especial relevancia en la empresa familiar. A medida que la propiedad se distribuye entre distintas ramas familiares y los vínculos personales se debilitan (lo que es inevitable cuando la empresa va pasando de generación en generación y los grados de parentesco de los socios se distancian), resulta más probable que aparezcan conflictos de intereses y que determinados socios o administradores antepongan intereses individuales a los de la sociedad.

Cuando esto ocurre, la Ley de Sociedades de Capital prevé distintas acciones para exigir responsabilidades:

Acción social de responsabilidad (art. 238 LSC)

La acción social de responsabilidad tiene como finalidad proteger el patrimonio social frente a los daños y lesiones que hayan provocado los actos u omisiones de los administradores contrarios a la ley, a los estatutos o en incumplimiento de sus deberes sociales, persiguiendo la reparación del daño. 

Con carácter general, corresponde a la propia sociedad ejercitar esta acción, previa aprobación de la Junta General, No obstante, también pueden ejercitarla los socios que representen más del 5% del capital social e, incluso, de forma subsidiaria, los acreedores, cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos y cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios.

En las empresas familiares existen numerosos ejemplos de conductas susceptibles de generar este tipo de responsabilidad.

Por ejemplo, en la práctica, no es infrecuente que el administrador o el familiar responsable de la gestión utilice recursos de la compañía para financiar gastos personales o familiares, conceda contratos en condiciones favorables a sociedades vinculadas o aproveche oportunidades de negocio de la empresa familiar para desarrollarlas a través de sociedades de su exclusiva propiedad. En todos estos supuestos existe un conflicto entre el interés personal del administrador y el interés social que puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad.

En estos supuestos, el perjuicio lo sufre directamente la empresa familiar. Por ello, la acción correspondiente será la acción social de responsabilidad, dirigida a obtener la restitución del daño causado al patrimonio social.

Acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC)

A diferencia de la anterior, la acción individual de responsabilidad no protege a la sociedad, sino al socio o tercero que ha sufrido un daño directo como consecuencia de la actuación del administrador.

Este supuesto es especialmente relevante en empresas familiares en las que existen distintas ramas familiares con intereses divergentes.

Un ejemplo habitual puede producirse en relación con la transmisión de participaciones sociales, cuando se vulnera el derecho de adquisición preferente de los socios.

Imaginemos que un socio decide vender su participación. Si el administrador comunica deliberadamente la operación únicamente a los miembros de una determinada rama familiar (con la que tiene mayor afinidad) y oculta la información al resto, estaría privando a estos últimos de la posibilidad de ejercer sus derechos. Además, la ocultación de la operación puede alterar el equilibrio existente entre las distintas ramas familiares dentro de la estructura de propiedad de la sociedad.

En este caso, el daño no recae sobre la sociedad, que permanece patrimonialmente indemne, sino sobre los socios afectados, que han visto frustrada una oportunidad de adquirir participaciones y mantener su posición dentro de la compañía.  

Por ello, la reclamación deberá articularse mediante una acción individual de responsabilidad.

Acción de responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC)

La tercera vía de responsabilidad es probablemente una de las más severas para los administradores.

La ley establece que, cuando la sociedad incurre en una causa legal de disolución, los administradores deben actuar diligentemente convocando la junta general para adoptar las medidas oportunas o, en su caso, promoviendo el correspondiente procedimiento concursal.

Cuando incumplen estas obligaciones y la sociedad continúa operando con normalidad, pueden llegar a responder personalmente de las deudas sociales posteriores al nacimiento de la causa de disolución.

En la empresa familiar este escenario suele producirse cuando quien dirige la compañía se resiste a reconocer una situación económica crítica por el impacto que ello puede tener en el ámbito familiar. Con la intención de evitar tensiones internas, mantiene la actividad, sigue contratando con proveedores o asumiendo nuevas obligaciones, pese a que la sociedad ya se encuentra en una situación que exigiría adoptar medidas societarias o concursales.

Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones citadas pueden ser especialmente gravosas, pues el administrador puede verse obligado a responder con su propio patrimonio de las deudas generadas durante ese período.

La responsabilidad también puede alcanzar a quienes actúan en la sombra

La responsabilidad no se limita a quienes figuran formalmente inscritos como administradores.

La Ley de Sociedades de Capital extiende este régimen a los llamados administradores de hecho, es decir, a aquellas personas que, sin ostentar formalmente el cargo, ejercen en la práctica funciones de dirección o toman decisiones de gestión con carácter habitual.

Esta cuestión adquiere una importancia particular en la empresa familiar, donde no es extraño que el fundador continúe interviniendo activamente en las decisiones estratégicas después de haber abandonado los cargos oficiales o que determinados órganos familiares (como el Consejo de Familia) influyan de forma decisiva en la gestión diaria de la compañía.

En estos supuestos, quienes ejercen de facto funciones de dirección podrían asumir las mismas responsabilidades que un administrador formalmente nombrado, con independencia de que no consten inscritos en el Registro Mercantil.

Además, la ley deja claro que el administrador no queda exonerado de responsabilidad por el mero hecho de haber actuado siguiendo instrucciones de la Junta de socios o con su autorización expresa.

¿Qué se puede hacer para anticiparnos a estos problemas?

La mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores en la empresa familiar pueden prevenirse mediante una adecuada organización societaria y familiar.

Definir con claridad las funciones de cada miembro de la familia, profesionalizar los órganos de gobierno, gestionar adecuadamente los conflictos de interés, implantar protocolos familiares eficaces y garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales son medidas que reducen significativamente el riesgo de litigios y de responsabilidades personales.

Cuando las relaciones familiares y empresariales se entremezclan, la prevención resulta especialmente importante. Como hemos visto, una decisión adoptada sin las debidas cautelas puede no solo comprometer el patrimonio de la sociedad, sino también el patrimonio personal de quienes participan en su administración.

Por ello, ante cualquier conflicto societario o familiar que afecte a la gestión de la empresa, resulta recomendable contar con asesoramiento especializado, pero más recomendable es aún abordar una adecuada planificación societaria y familiar, actuando antes de que el conflicto se produzca. Contar con asesoramiento especializado permite minimizar riesgos, preservar las relaciones familiares y favorecer la continuidad del proyecto empresarial.

Patricia Martinez

Área Litigación y Arbitraje

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