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El Tribunal Supremo pone límites al alcance de la cláusula antiabuso del régimen FEAC

Durante los últimos años, las aportaciones no dinerarias de participaciones a sociedades holding familiares, acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal (régimen FEAC), se han convertido en una de las cuestiones más controvertidas en materia de reestructuraciones empresariales.

Como ya analizábamos en nuestros anteriores artículos, gran parte del debate se ha centrado en la aplicación de la cláusula antiabuso prevista actualmente en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), esencialmente cuando, tras la aportación, se producen distribuciones de dividendos u otras operaciones que pueden generar ventajas fiscales relevantes.

Tras las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2024, muchas empresas familiares llegaron a plantearse si estas operaciones seguían siendo viables dada la aplicación automática de la cláusula antiabuso por parte de la Administración.

Sin embargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2026 (rec. 6518/2023) introduce una segunda cuestión relevante: incluso cuando la Administración acredita que una operación es abusiva, ¿puede eliminar automáticamente todos los efectos del régimen FEAC? La respuesta del Tribunal es negativa.
 

1. Apreciar un abuso no significa eliminar todos los efectos del régimen FEAC

En el caso analizado por el Tribunal Supremo no se discutía si concurrían o no motivos económicos válidos. La controversia se centraba exclusivamente en las consecuencias fiscales derivadas de la apreciación de abuso.

La Administración había entendido que la ausencia de motivos económicos válidos justificaba la inaplicación del régimen FEAC y, con ello, la tributación inmediata de las plusvalías latentes derivadas de la aportación de participaciones a una sociedad holding.

El Tribunal Supremo considera que esta conclusión no puede aplicarse automáticamente. La sentencia afirma que la cláusula antiabuso del antiguo artículo 96.2 del TRLIS (aplicable al caso) incorporaba implícitamente el principio de proporcionalidad, de modo que la regularización no puede extenderse indiscriminadamente a todos los efectos del régimen, sino únicamente a aquellos necesarios para neutralizar la ventaja fiscal perseguida de forma abusiva.

La Administración debe, por tanto, identificar la ventaja fiscal que considera abusiva y justificar la relación entre esa ventaja y los efectos fiscales que pretende eliminar. Esta motivación debe quedar reflejada en el correspondiente acuerdo de liquidación.

Esta conclusión adquiere especial relevancia bajo la actual redacción del artículo 89.2 LIS, que recoge expresamente que las actuaciones de comprobación deben eliminar “exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal” cuando proceda la inaplicación del régimen por fraude o evasión fiscal.

2. El diferimiento de la tributación no puede eliminarse automáticamente

Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia se refiere al diferimiento de la tributación de las plusvalías latentes generado por la aplicación del régimen FEAC.
La Administración sostenía que, una vez apreciado el abuso, debía quedar sin efecto también el diferimiento de las plusvalías derivadas de la aportación.

El Tribunal Supremo rechaza que esta consecuencia pueda producirse automáticamente. El diferimiento forma parte de la propia lógica del régimen de neutralidad fiscal. No constituye una ventaja ajena al régimen, sino uno de sus efectos característicos: permitir que determinadas reorganizaciones puedan realizarse sin que la tributación inmediata de las plusvalías latentes dificulte o impida su ejecución.

Por ello, la mera ausencia de motivos económicos válidos no permite concluir que deba eliminarse también el diferimiento.

Ahora bien, esto no significa que el diferimiento quede siempre protegido. El Tribunal admite que pueda eliminarse cuando la Administración demuestre, mediante una motivación reforzada y con elementos probatorios suficientes, que el diferimiento constituía la ventaja fiscal abusivamente perseguida.

La distinción es importante: que la aplicación del régimen FEAC produzca una ventaja fiscal no significa, por sí solo, que Hacienda pueda considerarla abusiva y eliminar sus efectos.

3. Tres cuestiones que deberá responder la Administración

La doctrina del Supremo obliga a estructurar cualquier regularización en torno a tres preguntas:

IDENTIFICACIÓN

PRUEBA

PROPORCIONALIDAD

¿Cuál es la ventaja fiscal abusiva?

¿Qué pruebas demuestran que era perseguida?

¿Qué efectos deben eliminarse en la regularización?

No basta con afirmar que la operación carece de motivos económicos válidos.  La Administración debe justificar la finalidad fiscal abusiva mediante elementos probatorios concretos.La regularización debe limitarse a los efectos de la ventaja fiscal identificada (y no a una regularización total automática).

En definitiva, la ausencia de motivos económicos válidos puede ser relevante para apreciar una finalidad abusiva, pero no determina por sí sola el alcance de la regularización. La Administración debe dar un paso adicional: concretar qué ventaja fiscal considera abusiva y justificar qué efectos del régimen deben corregirse para neutralizarla.

4. ¿Qué implica para las sociedades holdings familiares?

La sentencia no supone una validación automática de todas las aportaciones de participaciones a sociedades holding familiares ni reduce la importancia de acreditar y documentar adecuadamente los motivos económicos que justifican la operación. La existencia de razones empresariales reales seguirá siendo un elemento esencial para minimizar riesgos fiscales.

Ahora bien, la postura del Tribunal Supremo se sitúa, en buena medida, en línea con la evolución que vienen marcando las resoluciones del TEAC en esta materia, pero pone el foco en una cuestión especialmente relevante: la exigencia de un mayor rigor a la Administración a la hora de acreditar la ventaja fiscal abusiva y justificar el alcance de la regularización.

En este sentido, cuando la Administración aprecia abuso, la regularización deberá estar vinculada a la ventaja fiscal concreta que se considere abusivamente obtenida y limitarse a los efectos necesarios para neutralizarla.

Esto resulta especialmente relevante cuando, tras la aportación, se han producido distribuciones de dividendos, transmisiones de participaciones u otras operaciones con impacto tributario. Estas actuaciones pueden ser tenidas en cuenta por la Administración para analizar la finalidad de la reorganización y determinar si se ha materializado una ventaja fiscal abusiva, pero no determinan por sí solas que deban eliminarse todos los efectos fiscales de la aportación inicial.

Quedan, no obstante, cuestiones relevantes por resolver. La sentencia aporta mayor seguridad sobre el alcance de una eventual regularización, pero habrá que esperar a las próximas resoluciones y a la evolución de la práctica administrativa para conocer cómo se aplicará este criterio a las distintas situaciones que pueden plantearse en las reestructuraciones de grupos empresariales.

Para las empresas familiares que estén valorando una reorganización, el mensaje es el siguiente: los motivos económicos siguen siendo fundamentales y deben estar adecuadamente documentados, pero una eventual apreciación de abuso no permite necesariamente a la Administración realizar una regularización total de la operación.

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Ana Delgado

Área tributario