STS 1065/2026, de 1 de julio. El pago de créditos de confirming vencidos, o próximos a vencer, con cargo a una póliza ICO que refinanció una línea de crédito preexistente no causa perjuicio a la masa activa cuando media un plazo amplio hasta el concurso.
Antecedentes de hecho
A principios de mayo de 2020, Almacenes Celso Míguez S.A. mantenía con Banco Sabadell S.A. una póliza de crédito de 200.000 euros (con un saldo dispuesto de 282.164,25 euros) y una póliza de confirming de 300.000 euros, con operaciones vencidas y otras pendientes de vencimiento. El 23 de mayo de 2020, el banco concedió a la sociedad una nueva póliza de crédito de 500.000 euros avalada por el ICO al 80%, al amparo del art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020. Con cargo a esta nueva financiación se canceló la póliza anterior, y el 29 de mayo de 2020 se abonaron, por orden de la propia deudora, otras siete operaciones de confirming, tres de ellas aún no vencidas en esa fecha.
La sociedad fue declarada en concurso el 14 de diciembre de 2020. La administración concursal ejercitó una acción rescisoria concursal contra los pagos realizados a Banco Sabadell (más de 305.000 euros), alegando que se habían efectuado en perjuicio de la masa y con vulneración de la par condicio creditorum, al encontrarse la deudora ya en insolvencia y no haber vencido todavía algunos de los créditos satisfechos.
El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra estimó parcialmente la demanda y acordó la rescisión de los pagos por importe de 277.565,35 euros. La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) estimó el recurso de apelación del banco y desestimó íntegramente la demanda, al entender que las operaciones debían valorarse en su conjunto y que, en el contexto de la crisis del COVID-19 y la financiación ICO, no existió sacrificio patrimonial injustificado. La administración concursal interpuso recurso de casación.
Fundamentos de derecho
El Tribunal Supremo desestima los dos motivos del recurso, que denunciaban infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el perjuicio en la acción rescisoria concursal y sobre los pagos de deudas vencidas y exigibles en el periodo sospechoso.
La Sala precisa, en primer lugar, el objeto real de la impugnación: lo rescindido no fue la refinanciación ni la ampliación de la póliza de crédito con garantía ICO, sino los pagos de operaciones de confirming realizados con cargo a esa nueva póliza. Al no haberse impugnado la refinanciación en sí, no resulta aplicable la doctrina invocada en el motivo primero sobre la necesidad de que la concesión de garantías por el concursado venga justificada por una ampliación significativa del crédito: fue el ICO quien prestó el aval, sin que ello supusiera sacrificio patrimonial alguno para la concursada.
Respecto a los pagos, el Tribunal recuerda que, conforme a su doctrina consolidada (SSTS 629/2012, 487/2013 y 170/2021), el pago de una deuda vencida y exigible goza por regla general de justificación y no constituye perjuicio para la masa, salvo que concurran circunstancias excepcionales —insolvencia actual o inminente, proximidad a la declaración de concurso, naturaleza del crédito y condición del acreedor— que, combinadas, permitan apreciar una vulneración de la par condicio creditorum. La concurrencia aislada de alguna de esas circunstancias no basta por sí sola para declarar injustificado el pago.
Aplicando esta doctrina al caso, la Sala destaca que entre los pagos impugnados y la declaración de concurso transcurrieron más de seis meses, plazo notablemente distinto al de los precedentes en que se apreció perjuicio (pagos realizados en un periodo muy próximo al concurso). Además, los pagos respondían a la operativa comercial ordinaria de confirming pactada con el banco, que contemplaba la posibilidad de satisfacer anticipadamente algunas obligaciones antes de su vencimiento. Por ello, ni la naturaleza de los créditos satisfechos ni el lapso temporal transcurrido permiten apreciar perjuicio para la masa activa, ni siquiera respecto de los pagos anticipados a su vencimiento.
Fallo
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Almacenes Celso Míguez S.A. y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que rechazó la acción rescisoria concursal. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Sentencia del Tribunal de Instancia de Madrid, Sección de lo Mercantil (Plaza nº 15), núm. 61/2026, de 17 de junio Los préstamos participativos son créditos ordinarios en el concurso salvo pacto expreso de subordinación; incluirlos en una clase subordinada propia es una formación artificial de clases
Antecedentes de hecho
Contenidos para Marcas, S.L. presentó ante el Tribunal de Instancia de Madrid, en el marco de la comunicación de apertura de negociaciones con acreedores, una solicitud de confirmación judicial de clases de acreedores al amparo de los arts. 625 y 626 TRLC, previa a la elaboración de un plan de reestructuración. La solicitud proponía una estructura de clases organizada por rangos concursales (privilegiados especiales, financieros ordinarios, financieros contingentes, ordinarios de proveedores y subordinados), excluyendo del perímetro de afectación el crédito público del CDTI.
Entre las clases propuestas figuraba una Clase E1 de créditos subordinados integrada exclusivamente por el préstamo participativo concedido por la Empresa Nacional de Innovación, S.M.E., S.A. (ENISA), por importe de 300.000 euros de principal más 47.838,15 euros de intereses, calificado en su totalidad como subordinado por su naturaleza participativa.
La Abogacía del Estado, en representación de ENISA, se opuso a la confirmación de esa clase, solicitando que el crédito no se calificara como subordinado en su totalidad, sino que se reclasificara distinguiendo el principal —como crédito ordinario financiero— de los intereses —como crédito subordinado—.
Fundamentos de derecho
El Juzgado, tras repasar la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre la defectuosa formación de clases como principal causa de ineficacia de los planes de reestructuración homologados (con cita de las SSAP de Valencia, Barcelona, Vizcaya y Madrid), recuerda que la formación de clases debe responder a un interés común objetivo entre sus integrantes (art. 623.2 TRLC), que los créditos del mismo rango solo pueden separarse en clases distintas cuando existan razones suficientes que lo justifiquen (art. 623.3 TRLC), y que la creación de una clase con la única finalidad de obtener una mayoría favorable a la aprobación del plan constituye un fraude a las reglas de formación de clases, tal como han sancionado las Audiencias Provinciales de Valencia y Vizcaya.
Sobre esta base, el Juzgado analiza la naturaleza concursal de los préstamos participativos, cuestión discutida entre Audiencias Provinciales: mientras la Audiencia Provincial de Barcelona los considera subordinados en todo caso, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª) sostiene que son créditos ordinarios salvo que exista un pacto contractual expreso de subordinación, sin que la mera remisión al art. 20.Uno.c) del Real Decreto-ley 7/1996 sea suficiente, ni siquiera tras la introducción del inciso «incluidos los participativos» en el art. 281.1.2º TRLC por la Ley 16/2022. El Juzgado se considera vinculado por el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, al pertenecer a su circunscripción, y lo aplica al caso.
En consecuencia, al no constar pacto expreso de subordinación respecto del préstamo de ENISA, su principal (300.000 euros) debe calificarse como crédito financiero ordinario y ha de integrarse en la Clase B2 (Créditos Financieros Ordinarios No Conflictuados), lo que determina que dicha clase, tal como fue propuesta, esté mal formada por no incluirlo. Por su parte, los intereses del préstamo (47.838,15 euros), al carecer de garantía real, sí tienen naturaleza subordinada conforme al art. 281.1.3º TRLC, pero deben integrarse en la Clase E3 (Subordinado derivado de Clase B2, intereses sin conflicto), y no en una Clase E1 específica y exclusiva para ENISA. Mantener esta última clase separada, una vez reclasificado el principal como ordinario, supondría una creación artificial de clase para asegurar un voto favorable, en los términos proscritos por la jurisprudencia citada. Por ello, la Clase E1 debe desaparecer, y la Clase E3 debe declararse igualmente mal formada al no contemplar el crédito por intereses de ENISA que ahora se le traslada.
El Juzgado no impone costas, al apreciar dudas de hecho y de derecho derivadas de la jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre la naturaleza de los créditos participativos.
Fallo
El Juzgado estima la oposición de la Abogacía del Estado en representación de ENISA y no confirma la formación de las Clases B2 (Créditos Financieros Ordinarios No Conflictuados), E1 (Subordinado de préstamos participativos, que se elimina) y E3 (Subordinado derivado de Clase B2), por las razones expuestas, confirmando el resto de las clases propuestas en la solicitud, con los efectos previstos en el art. 626.4 TRLC. No se imponen costas.
Sentencia del Tribunal de Instancia de Gijón, Sección de lo Mercantil (Plaza nº 3), núm. 134/2026, de 15 de junio. La quita del 100% a acreedores ordinarios no vulnera el interés superior de los acreedores ni la prioridad absoluta si su cuota en liquidación sería nula.
Antecedentes de hecho
El Grupo Duro Felguera, integrado por Duro Felguera, S.A. y varias filiales, presentó comunicación de apertura de negociaciones con acreedores en diciembre de 2024, tras la cual fue designada como Experto en la reestructuración la mercantil Lexaudit Concursal, S.L.P. El Plan de reestructuración, suscrito el 21 de octubre de 2025, afectaba a más del 51% del pasivo de las sociedades deudoras y contemplaba, entre otras medidas, una quita del 100% sobre los créditos ordinarios, contingentes y subordinados no considerados estratégicos, el mantenimiento del pasivo privilegiado mediante novación, la exclusión del perímetro de determinados proveedores estratégicos y de la Ayuda FASEE (deuda pública de 120 millones de euros gestionada por SEPI), y una nueva financiación capitalizable de 30 millones de euros vinculada al Grupo Prodi, que accedería al 80,39% del capital social tras la reestructuración, conservando los accionistas minoritarios preexistentes un 19,61%.
Publicada la solicitud de homologación, nueve acreedores (entre ellos Aerzen, Romgaz, el Grupo General Electric, Zgounder, Scafom, Luongo, RSB Advisors, WWTech y Asturfluid) formularon demandas incidentales de oposición en el cauce de contradicción previa de los arts. 662 y 663 TRLC, alegando defectos en la comunicación de la propuesta, delimitación arbitraria del perímetro de afectación, defectuosa formación de clases, falta de viabilidad del plan, sacrificio desproporcionado por la quita total, incumplimiento de la prueba del interés superior de los acreedores, infracción de la regla de prioridad absoluta y perjuicio derivado de la nueva financiación capitalizable. Duro Felguera contestó conjuntamente solicitando la desestimación íntegra de las oposiciones. Se celebró vista con prueba testifical, documental y pericial (informes de Lexaudit, Argoss Partners y GPartners), tras la cual las partes formularon conclusiones escritas.
Fundamentos de derecho
El Juzgado fija como marco general que el control judicial de homologación no es un control de oportunidad económica sino de legalidad material y formal, sin sustituir el criterio empresarial del deudor, del Experto o de las mayorías por una valoración alternativa propia.
Sobre la comunicación del Plan, el Juzgado recuerda la doctrina de la SAP de Asturias (caso «Alimentos El Arco») según la cual el art. 627 TRLC exige comunicar la propuesta —no el plan ya aprobado— para permitir una participación real, y que su infracción no admite el test de resistencia. Sin embargo, considera que dicha doctrina no es aplicable al caso: existe prueba pericial informática de la remisión electrónica previa a la protocolización, el Plan gozó de publicidad reforzada por tratarse de una sociedad cotizada (CNMV), y, sobre todo, el procedimiento se tramitó mediante contradicción previa (a diferencia del caso de referencia, resuelto sin contradicción previa), lo que permitió a los nueve impugnantes conocer el contenido íntegro del Plan y oponerse eficazmente, descartando toda indefensión material.
Respecto al perímetro de afectación y la formación de clases, el Juzgado admite que la exclusión de proveedores estratégicos y de la Ayuda FASEE exige un control judicial riguroso, pero concluye que ambas exclusiones responden a razones objetivas: los proveedores excluidos resultaban imprescindibles para la continuidad de proyectos en curso o para la defensa jurídica del grupo, y la deuda FASEE, sometida al régimen imperativo del art. 616 bis TRLC (que prohíbe quitas a los créditos públicos y limita las esperas), exigía una vía de novación separada como condición de viabilidad. La formación de clases por rango concursal, contingencia y condición PYME se ajusta a los arts. 623 y 624 TRLC.
En cuanto a la viabilidad, el sacrificio impuesto y la prueba del interés superior de los acreedores, el Juzgado valora contradictoriamente los dictámenes periciales de GPartners (que cuestionaba la fragilidad del plan de negocio y sostenía un Equity Value residual positivo) y de Argoss Partners/Lexaudit (que defendían la plausibilidad de las proyecciones y un Equity Value nulo dado el patrimonio neto negativo de la deudora). El Juzgado concluye que las hipótesis del Plan han quedado corroboradas por hechos sobrevenidos (adjudicación del Proyecto Escolín) y que, en un escenario alternativo de liquidación concursal, la cascada de pagos legal absorbería íntegramente el valor realizable en los rangos superiores, dejando una tasa de recuperación del 0% para los acreedores ordinarios y subordinados; por tanto, la quita del 100%, pese a su severidad, no resulta desproporcionada ni vulnera el test del interés superior, pues estos acreedores no obtendrían mejor resultado en liquidación.
Sobre la regla de prioridad absoluta, el Juzgado analiza individualizadamente la posición de FASEE (cuya novación separada responde a su singular régimen de derecho público y no constituye atribución gratuita de valor), del Grupo Prodi (cuya posición de control deriva de una aportación real de dinero nuevo en situación de distress, y no de una simple conservación de su inversión previa) y de los accionistas minoritarios (cuya permanencia con el 19,61% obedece a la necesidad de preservar la condición de sociedad cotizada exigida por el Consejo Gestor del FASEE, sin detraer valor de los acreedores, ya que dicha participación procede de una cesión voluntaria del propio Grupo Prodi). En todo caso, el Juzgado considera que, aun de apreciarse una desviación de la prioridad absoluta, concurren los presupuestos del art. 655.3 TRLC: la desviación es imprescindible para la viabilidad y no perjudica injustificadamente a los acreedores disidentes, cuya expectativa de cobro en liquidación era nula.
Fallo
El Juzgado desestima íntegramente las nueve demandas incidentales de oposición formuladas por Romgaz, Zgounder, Asturfluid, Luongo, Aerzen, WWTech, Scafom, RSB Advisors y el Grupo General Electric, y homologa el Plan de Reestructuración conjunto de Duro Felguera, S.A. y sus filiales, con extensión de sus efectos a todos los créditos y clases afectados, incluidos los acreedores disidentes. No se imponen las costas del incidente.