¿Qué funciones tiene el alcalde de un Ayuntamiento?

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I. Introducción a la noción de alcalde de Ayuntamiento

La figura del alcalde de Ayuntamiento es la máxima autoridad política de la administración municipal en España, quien, con carácter general, dirige el gobierno y la administración municipal y ostenta la representación legal del Ayuntamiento, y es, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (en lo sucesivo LRBRL), el presidente de la Corporación.

El alcalde de Ayuntamiento, como autoridad política de la administración municipal, es elegido por los concejales o por los vecinos, en los términos establecidos por la legislación electoral general.

II. ¿Cómo se lleva a cabo la elección de los candidatos a alcalde?

De conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en lo sucesivo LOREG), en la misma sesión de constitución de la Corporación se procederá a la elección del alcalde de Ayuntamiento, pudiendo ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas. En ese sentido, si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo como alcalde.

Sin embargo, si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde del Ayuntamiento el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.

No obstante, en los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser candidatos a alcalde todos los concejales; si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo. Si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones de concejales.

III. ¿Qué funciones tiene el alcalde de un Ayuntamiento?

Las funciones del alcalde de Ayuntamiento se encuentran previstas en el artículo 21 de la LRBRL, norma que distingue entre las funciones que son delegables y las que son indelegables. En ese sentido, dentro de las funciones del alcalde de Ayuntamiento, se encuentran:

1.- Funciones delegables:

  • Representar al Ayuntamiento y presidir todos los actos públicos que se celebren en el término municipal.
  • Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
  • Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
  • Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.
  • Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.
  • La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.
  • El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
  • Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
  • Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2.- Funciones no delegables:

  • Dirigir el gobierno y la administración municipal.
  • Dictar bandos.
  • Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.
  • El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado; disponer gastos dentro de los límites de su competencia; concertar operaciones de crédito, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos; y rendir cuentas.
  • Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre.
  • Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
  • El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
  • La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.
  • Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

Sin embargo, a pesar de que las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización, se encuentran previstas como atribuciones no delegables, la norma antes mencionada, prevé por vía de excepción que, las mismas podrán ser delegadas en la Junta de Gobierno Local.

Asimismo, dentro de sus funciones, el alcalde de Ayuntamiento tiene contemplado el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

IV. ¿Cuáles son los motivos por los cuáles puede cesar o ser destituido el alcalde de Ayuntamiento?

El alcalde de Ayuntamiento puede cesar o ser destituido por diferentes causas, entre ellas:

  1. La renuncia voluntaria al cargo, sin perder por ello su condición de concejal.
  2. Por fallecimiento o incapacidad, perdiendo a tales fines la condición de concejal.
  3. Por moción de censura.
  4. Por cuestión de confianza.

En el caso de moción de censura, la LOREG establece que el alcalde de Ayuntamiento puede ser cesado o destituido mediante moción de censura, que implica un acto de elección de una nueva persona que sustituirá al censurado. Esta acción política deberá ser propuesta al menos por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción de censura. La presentación, tramitación y votación de la moción de censura se regirán por las reglas contenidas en el artículo 197 de la LOREG. La dimisión sobrevenida del alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura

En cuanto a la cuestión de confianza, a diferencia de la moción de censura, el triunfo de una moción de confianza no supone un nuevo alcalde de Ayuntamiento, pues todo lo contrario, se entenderá cesado en su cargo el Alcalde que pierda una cuestión de confianza. En este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 bis, la cuestión de confianza estará vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

  1. Los presupuestos anuales.
  2. El reglamento orgánico.
  3. Las ordenanzas fiscales.
  4. La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal.

Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.

Si la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el alcalde de Ayuntamiento cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza.

La regla comentada en el párrafo anterior no será aplicable cuando la cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a alcalde, o si ésta no prospera.

Recapiti
Antonio_Benitez