Jurisprudencia e-Dictum nº 142, abril de 2024 - Dictum Abogados

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Concursal

Denegación de homologación judicial de plan de reestructuración

(Auto del Juzgado de lo Mercantil 1 de Jaén de 4 de marzo de 2024)

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(…) De conformidad con el artículo 647 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 635 a 640, el juez homologará el plan de reestructuración mediante auto que se adoptará dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal. El artículo 638 del texto refundido de la Ley Concursal dispone que el plan de reestructuración, para ser homologado, deberá reunir los siguientes requisitos: 1.º Que el deudor se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual y el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. 2.º Que cumpla con los requisitos de contenido y de forma exigidos en este título. 3.º Que haya sido aprobado por todas las clases de créditos de conformidad con las previsiones de este título, por el deudor o, en su caso, por los socios. 4.º Que los créditos dentro de la misma clase sean tratados de forma paritaria. 5.º Que haya sido comunicado a todos los acreedores afectados conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, en el artículo 639 del texto refundido de la Ley Concursal se añade que, como excepción a lo previsto en el ordinal 3.º del artículo anterior, también podrá ser homologado el plan de reestructuración que no haya sido aprobado por todas las clases de créditos si ha sido aprobado por: 1.º Una mayoría simple de las clases, siempre que al menos una de ellas sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general; o, en su defecto, por 2.º Al menos una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista por esta ley, pueda razonablemente presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. En este caso, la homologación del plan requerirá que la solicitud vaya acompañada de un informe del experto en la reestructuración sobre el valor de la deudora como empresa en funcionamiento. Por último, el artículo 640 del texto refundido de la Ley Concursal indica que, si el deudor fuera persona natural, la homologación del plan de reestructuración requerirá que haya sido aprobado por este. Por el contrario, si el deudor fuera una persona jurídica, la homologación del plan de reestructuración requerirá que haya sido aprobado por los socios legalmente responsables de las deudas sociales. En caso de que estos socios no existieran, y el plan contuviera medidas que requieran acuerdo de la junta de socios, el plan de reestructuración se podrá homologar aunque no haya sido aprobado por los socios si la sociedad se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente. SEGUNDO. La entidad (…) presenta plan de reestructuración elaborado por (…). Se ha de tener en cuenta que respecto de la solicitante, el presente Juzgado nombró experto en reestructuración a (…) (entidad diferente a la que realiza el plan de reestructuración) en procedimiento solicitado al efecto. Pues bien, del examen del plan de reestructuración que se aporta, se determina que el mismo no cumple con los requisitos de contenido y de forma exigidos para su aprobación. En primer lugar respecto de los requisitos de forma, el artículo 634 del texto refundido de la Ley Concursal establece que «El plan de reestructuración deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito, en el que se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado, y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan». Y el artículo 643.3 del texto refundido de la Ley Concursal en cuanto «A la solicitud se acompañará copia íntegra del instrumento público en el que se haya formalizado el plan, incluida la certificación de auditor sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para que se homologue el plan, de acuerdo con lo previsto en esta ley, del informe que, en su caso, haya sido emitido por el experto en la reestructuración y, en el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público de las certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social que acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 616.2.1.º». En el presente caso, no se acompaña certificación del experto en reestructuración a efectos de verificar las mayorías necesarias para aprobación del plan. La parte solicitante indicó en su solicitud que se estableciera plazo para que el experto independiente aportara a las actuaciones el certificado de mayorías y requisitos que le fueran exigibles. No obstante, no se puede admitir dicha petición como suficiente a efectos de subsanar el requisito formal ya expuesto. Como se ha indicado la escritura pública por la cual se formaliza el plan de reestructuración, que era previa y servía de base a la solicitud de homologación del plan de reestructuración, debía contener el certificado del experto nombrado (lo cual no se ha hecho). La parte solicitante podía haber recabado perfectamente dicho certificado e incluirlo en el plan de reestructuración con anterioridad a la presentación del plan para homologación y posteriormente elevar todo ello a escritura pública. Pero además tampoco el plan de reestructuración contiene los extremos establecidos en el artículo 633 del texto refundido de la Ley Concursal. Dicho precepto, establece «Los planes de reestructuración sometidos a este título contendrán, como mínimo, las siguientes menciones: 1.ª La identidad del deudor. 2.ª La identidad del experto encargado de la reestructuración, si hubiera sido nombrado. 3.ª Una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor. 4.ª El activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración. 5.ª Los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan, identificados individualmente o descritos por clases, con expresión del importe de su crédito que vaya a quedar afectado e intereses y la clase a la que pertenezcan. 6.ª Los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar resueltos en virtud del plan. 7.ª Si el plan afectase a los derechos de los socios, el valor nominal de sus acciones o participaciones sociales. 8.ª Los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el plan, mencionados individualmente o descritos por clases, así como las razones de la no afectación. 9.ª Las medidas de reestructuración operativa propuestas, la duración, en su caso, de esas medidas y los flujos de caja estimados del plan, así como las medidas de reestructuración financiera de la deuda, incorporando la financiación interina y la nueva financiación prevista en el plan de reestructuración, con justificación de su necesidad y, en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre reducción de jornada o medidas similares. 10.ª La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor. 11.ª Las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la legislación laboral aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar, incluida la información de contenido económico relativa al plan de reestructuración, así como las previstas en los casos de adopción de las medidas de reestructuración operativas. 12.ªEn el caso de que se pretenda que el plan de reestructuración afecte al crédito público, se incluirá la acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social mediante la presentación de las correspondientes certificaciones emitidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social. En el plan de reestructuración presentado no consta entre otras una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor, el activo y el pasivo del deudor en el momento de formalizar el plan de reestructuración y la exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor. Estas menciones resultan necesarias, a efectos de poder valorar la viabilidad del plan de reestructuración y en general, la situación para proceder a su aprobación y en su caso de poder ser homologado. Pero además de lo expuesto, el plan de reestructuración tampoco puede ser homologado, por cuanto no consta acreditado que se haya aprobado con las mayorías exigidas por la ley, al no haberse aportado documental al efecto, concretamente el certificado de experto en reestructuración. Tampoco se ha acreditado la comunicación a todos los acreedores afectados. Así de la documentación remitida consta que se comunicó el plan de reestructuración sólo a treinta y cinco acreedores, pero no al resto sobre todo a entidades bancarias, es más no se indica a quién se realizó la comunicación sólo consta la existencia de correos electrónicos a emails desconociendo concretamente a que acreedor se refiere. En consecuencia, con todo lo expuesto, no procede homologar el plan de reestructuración presentado por (…), al no contener los requisitos establecidos en la ley a efectos de poder ser homologado, siendo la falta de ellos esenciales y referidos no sólo a forma, contenido y fundamentalmente a efectos de acreditar las mayorías exigidas para proceder a su aprobación (…).

Concursal

Acción de reintegración de la masa

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, de 8 de marzo de 2024)

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(…) la administración concursal pretende la rescisión, al amparo de la cláusula general del artículo 226 del texto refundido de la Ley Concursal (por tanto, con la carga de la prueba del perjuicio ex art. 229), del acto de disposición unilateral de la suma de 100,000 €, destinada al pago de la deuda preexistente no vencida (préstamo puente concedido el 29/05/2020 con una duración de un mes). Se sostiene que el pago se realizó en perjuicio de la concursada (rectius de la masa pasiva y del resto de acreedores), y del propio ente público garante, al infringirse la normativa sectorial. El argumento esencial en el que descansa la tesis de la demanda, asumida en la sentencia, es que el perjuicio patrimonial rescisorio consistió en la vulneración del principio de igualdad de trato del resto de acreedores, al forzar la entidad financiera codemandada un pago en situación de insolvencia, colocándose así en una posición de privilegio frente al resto de acreedores concurrentes.

28.- La acción de rescisión ejercitada por la administración concursal tiene por objeto, pues, un especifico acto de pago, efectuado el 02/06/2020, que tenía como finalidad cancelar anticipadamente el préstamo «puente» concedido por (…). De entrada, llama la atención que, como destaca la recurrente, se impugne una concreta operación que forma parte de una más amplia (póliza de crédito preexistente a punto de vencer, préstamo concedido para pagar el saldo deudor de la póliza, entre tanto se tramitaba y obtenía otro préstamo por una cantidad superior, a cinco años y con un tipo de interés superior, con el aval del ICO), sin que, de manera simultánea, se impugne todo el conjunto. Ello significa que, sobre un negocio jurídico que comprende derechos y obligaciones para ambas partes (… negocia un préstamo avalado por el ICO, destinado, en parte, a amortizar una línea de crédito que estaba agotada y vencía a los dos días, y, en otra parte, a disponer de una cierta financiación a mayores, ampliando el plazo de devolución del capital total a 5 años; como quiera que desconoce el tiempo que tardará en obtenerse la autorización del ICO, entre tanto firma un préstamo puente que tiene por objeto atender el pago del principal de la póliza, a devolver en el plazo de un mes y sin intereses; la autorización llega el 02/06/2020 y con parte del préstamo ICO se cancela anticipadamente el préstamo puente, aplicándose el resto a nueva financiación), se pretende la rescisión tan solo de una de ellas (pago del préstamo puente), sin afectar al conjunto ni las ventajas obtenidas en contraprestación (ampliación del plazo de devolución en 5 años, minoración del tipo de interés en 3 puntos y concesión de nuevos 25.000 €).

29.- Como dijimos en nuestra sentencia 6/2023, de 11 de enero, «[E]sta segmentación distorsiona el estudio de la controversia desde el momento en que, para afirmar la existencia de perjuicio -presupuesto de la acción rescisoria o de reintegración- es necesario examinar la operación de que se trate en su conjunto, pues un acto que, aisladamente considerado, sería calificable como perjudicial, puede no serlo en el marco del negocio jurídico global en el seno del cual se realiza». No es posible analizar un acto, que tiene una naturaleza puramente instrumental de negocio jurídico complejo, separadamente del conjunto del que forma parte.

30.- En cualquier caso, como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, tratándose de «pagos», no puede hablarse de perjuicio para la masa activa del posterior concurso cuando se paga algo debido y exigible, a menos que el deudor estuviera ya en un claro estado de insolvencia. Parámetros (deuda exigible y situación de insolvencia) que igualmente son relevantes para valorar si la prestación de la garantía tiene una justificación razonable. De ahí que el primer paso consista en abordar ambas cuestiones.

31.- No obstante, con carácter previo no es ocioso aclarar que, frente a lo que mantiene la recurrente, el acto rescindido es un pago. (…) aduce que estamos ante una simple renovación o sustitución de un crédito, totalmente dispuesto, impagado y de inmediato vencimiento, por un préstamo avalado por el ICO con mejores condiciones financieras. Pero el que el acto se enmarque en una operación compleja que incluye otras actuaciones, no significa que no se trate de un pago, con el consiguiente desplazamiento unilateral que comporta, sino que ha de abordarse en el conjunto de esa operación global. Lo que pone en evidencia la sentencia de instancia, y resulta razonable, es que por medio de la disposición del crédito nuevo se debía haber abonado créditos vencidos incluso con anterioridad a los cancelados o cargados contra la cuenta de crédito, en favor de otros acreedores diferentes a la entidad apelante, supuesto en el que se hubiera percibido con mayor nitidez el desplazamiento patrimonial que la apelante niega.

32.- Por lo que se refiere al requisito de que la deuda sea vencida y exigible, cumple recordar que (i) (…) mantenían desde bastantes años antes relaciones comerciales destinadas a facilitar la financiación de la actividad de la deudora a través de distintos mecanismos, entre los que se encontraba una póliza de contrato de apertura de crédito, con un límite de disposición de 100.000 € y un tipo de interés remuneratorio (TAE) del 7,04%, línea de crédito que, tras la última renovación, operada en virtud de contrato celebrado el 20/01/2020, se prorrogó hasta el 31/05/2020 (cfr. el contrato de novación modificativa …); (ii) el 29/03/2020, declarado el Estado de Alarma por la pandemia, el gerente de (…) dirige un correo electrónico a (…), en el que, después de indicar que se habían visto forzados a presentar un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), «ante la previsión de las fuertes tensiones de liquidez que deberemos ante la caída temporal de las ventas sin tener una repercusión inmediata en la reducción de los gastos, se nos hace imprescindible solicitar financiación adicional acogiéndonos a los decretos lanzados por el Gobierno de ayuda a las empresas», bajo la cobertura del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia (…); (iii) con fecha 03/04/2020, el ICO y (…) suscribieron un contrato en que el establecieron los términos y condiciones de la colaboración entre ambas, en relación con la línea de avales COVID-19, que tenía por objetivo facilitar la concesión de liquidez suficiente para el mantenimiento del empleo y paliar los efectos económicos del COVID-19, así como atender, entre otros, los pagos de salarios, las facturas de suministros y proveedores, las necesidades de capital circulante, incluyendo las derivadas de vencimientos de obligaciones financieras o tributarias y alquileres, y, si bien excluía determinadas operaciones, exceptuaba de esta exclusión «las renovaciones de las líneas de circulante por mayor plazo y/o importe» (…); (iv) el 29/05/2020 la cuenta corriente vinculada al crédito, que vencía dos días después, tenía un descubierto de 97.300,55 € (cfr. el extracto de sus movimientos …); (v) ese mismo día, 29/05/2020, ambas partes firman un contrato de préstamo ICO de 125.000 €, con un plazo de amortización de 5 años y un tipo de interés (TAE) del 4,097% (…); (vi) como la concesión de la financiación con un incremento del capital de 25.000 € estaba condicionada a la obtención del aval del ICO, que a su vez dependía de varias circunstancias, que se enumeran en el contrato, el mismo día, 29/05/2020, las partes firman un préstamo puente por importe de 100.000 €, con vencimiento el 29/06/2020, a un tipo de interés nominal anual del 4% y sin comisiones por amortización anticipada (…); (vii) el mismo día de la firma, la deudora dispuso del capital del préstamo puente mediante ingreso en la cuenta acreditada, abonando el saldo en descubierto en esa fecha, cifrado en 97.300,55 € (…); y (viii) el 02/06/2020, cumplidas las condiciones del préstamo ICO, la deudora dispuso de su capital, del que 100.000

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