I. Aspectos introductorios sobre el Recurso de Casación Autonómico
El recurso de casación autonómico surge tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, norma en la cual, a través de su Disposición final tercera, se modificó la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, creándose un nuevo recurso de casación contencioso administrativo autonómico, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, tal como reza su exposición de motivos.
Así, como se declara en la Sentencia 128/2018 del Tribunal Constitucional, de 29 de noviembre (ECLI:ES:TC:2018:128): “El nuevo recurso de casación basado en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma sustituyó a los dos recursos de casación anteriormente previstos para garantizar la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso de casación de unificación de doctrina regulado hasta entonces en el artículo 99 LJCA y el recurso de casación en interés de ley regulado hasta entonces en el artículo 101 LJCA.”
En este caso, se trata de un recurso de casación autonómico, encomendado a una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia, que guarda relación con el precepto contenido en el artículo 152.1 de la Constitución española, el cual establece que un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, teniendo a tales fines una competencia limitada, en cuanto sólo será procedente cuando el recurso se fundare en infracciones de normas emanadas de la propia Comunidad Autónoma.
II. ¿En qué consiste el recurso de casación autonómico?
El recurso de casación autonómico consiste en una modalidad del recurso de casación, que se fundamenta en la infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. Entendiendo por recurso de casación en general, el recurso extraordinario cuya finalidad principal es asegurar la unidad de doctrina en aplicación de la ley y, así, dejar sin efecto alguno las sentencias que se pudieran desviar o apartar de ésta.
Este recurso de casación autonómico, se encuentra regulado en el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reflejando la referida norma, cual es el objeto de dicho recurso y el órgano jurisdiccional competente; sin embargo, nada se menciona con relación a los requisitos para su procedencia y el procedimiento a seguir para la interposición del mismo, lo cual se ha ido estableciendo a través de diversos pronunciamientos jurisprudenciales.
III. ¿Cuál es el Tribunal competente para resolver el Recurso de Casación Autonómico?
En términos generales, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en todos los casos, en que, (según la Ley), proceda recurso de casación, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional. En ese sentido, en cuanto al recurso de casación autonómico, será competente para conocer del mismo, una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros, tal y como lo prevé el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
IV. ¿Qué resoluciones pueden ser objeto del recurso de casación autonómico?
De acuerdo con lo previsto en la legislación española, son objeto del recurso de casación autonómico aquellas sentencias dictadas por las propias Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, siendo precisamente una sección de estas la encargada de resolver el referido recurso de casación autonómico.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante Acuerdo de 15 de julio de 2021, de unificación de criterios sobre el recurso de casación contencioso administrativo autonómico, en donde se señaló que: “B) Serán recurribles las sentencias dictadas por la propia Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí. No procederá tal recurso de casación autonómica frente a sentencias de la propia Sala, ya se hayan dictado por el pleno o bien por cada una de sus Secciones funcionales, cuando esas mismas sentencias hayan fijado su propio criterio sobre interpretación y aplicación de normas autonómicas sobre la cuestión litigiosa, pues la misma ya expresa el criterio de la Sala y resultaría inútil, redundante y retardatario someterlo a ratificación o revisión por órganos de idéntico rango. C) En consecuencia, ha de admitirse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando: (a) se observase contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala (distinta Sección) sobre cuestiones sustancialmente iguales -incardinable en el supuesto del apartado a) de art. 88.2 LJCA-, y (b) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la «jurisprudencia» sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del art. 88.3 LJCA; se excluye que tal contradicción o apartamiento se debieran a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección que sostenía el anterior. No hay por tanto una suerte de “recurso de reposición” bajo el manto del recurso de casación autonómico mediante la sola invocación de la lesión de normativa autonómica ni por invocación de contradicción de criterio por la misma Sección, sino que ha de invocarse la lesión de jurisprudencia autonómica en sentido amplio (bastando la existencia de discrepancia entre dos sentencias y no exigiéndose el apartamiento de doctrina “reiterada” del art. 1.6 Código Civil), y focalizando la contradicción entre pronunciamientos de distintas Secciones.”
V. ¿Se puede presentar de manera simultánea el recurso de casación estatal con el recurso de casación autonómico?
Efectivamente, este tipo de recursos pueden plantearse de forma simultánea, pues puede darse el caso que el recurrente considere que la sentencia de instancia afecta a normativa estatal o de la Unión Europea, y de la misma manera también afecte a una normativa autonómica. No obstante, a pesar de la simultaneidad, no puede prepararse el recurso en un solo escrito, sino en escritos distintos o lo que es lo mismo en escritos separados pues el juicio de relevancia ha de hacerse en base a normas de naturaleza totalmente distintas, o de lo contrario, serían inadmitidos, tanto el recurso de casación estadal como el recurso de casación autonómico.
Sobre este particular la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante Auto de fecha 29 de abril de 2019, (ATS, 29 de Abril de 2019), ha establecido que: “Ciertamente, ambos recursos pueden coexistir, pues en un mismo pleito pueden resultar aplicables tanto las normas estatales o europeas, por un lado, como las autonómicas, por otro; pero uno y otro recurso no pueden promoverse a la vez en el mismo escrito, sino que han de articularse de forma separada (esto es, en escritos distintos), al ser diferentes el órgano judicial encargado de su respectiva resolución, y el Derecho concernido en cada uno.”
No obstante, sobre la base de lo antes mencionado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante Acuerdo de 15 de julio de 2021, de unificación de criterios sobre el recurso de casación contencioso administrativo autonómico, ha establecido que: “En los supuestos de interposición simultánea de recurso de casación estatal y autonómico, de acuerdo con el ATS de 17 de julio de 2017 (rec. 1271/2017) se otorgará preferencia al que se disponga por la Sección que tenga atribuida la preparación (ponderando la influencia que podría tener cada recurso sobre el fondo) y quedando en suspenso el recurso no preferente, pues en caso de estimarse aquél, éste quedaría sin objeto.”