¿Cuándo y cómo recurrir un acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?

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I. ¿Qué se entiende por Colegios Profesionales?

Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, tal y como lo establece la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en lo sucesivo Ley sobre Colegios Profesionales). Estas corporaciones tienen como función esencial:

  1. La ordenación del ejercicio de las respectivas profesiones.
  2. La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.
  3. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
  4. La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.

Conviene hacer referencia a la Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3039) donde se ha señalado que la doctrina califica a los Colegios Profesionales como: «entes de base asociativa a los que se atribuye la consideración de Administraciones públicas en cuanto ejercen las funciones públicas que el legislador les asigna.”

Afirmando, además, dicha sentencia, que: «[…] Aun cuando los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, tienen una dimensión pública que les equipara a las Administraciones públicas de carácter territorial, aunque a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que ésta se concreta y singulariza [ SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26; 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 3 b)] De modo que se ha considerado a estos colegios profesionales como corporaciones sectoriales de base privada, es decir, como grupos de personas asociadas en atención a una finalidad común y cuyo núcleo fundamental radica en la defensa de intereses privados, aunque sobre esta base privada se les encomienden funciones públicas, y ha reconocido que se produce un fenómeno de autoadministración, por cuya virtud tales colegios actúan como agentes descentralizados de la Administración Pública, ejerciendo facultades administrativas sobre sus propios miembros.”Por ello, en cuanto a la naturaleza jurídica que ostentan los Colegios Profesionales, es importante conocer cómo se interpone un recurso frente a un Colegio Profesional.

II. Aspectos característicos de los Colegios Profesionales

Dentro de los aspectos característicos de los Colegios Profesionales, se puede mencionar que:

  1. Se tratan de Corporaciones de Derecho Público, que ostentan una naturaleza mixta (público-privada).
  2. Son constituidos por ley, a petición de los profesionales interesados.
  3. Tienen como finalidad la representación de intereses tanto privados como públicos.
  4. En determinados supuestos su adscripción resulta obligatoria para el ejercicio de la profesión, mientras que, en otros casos, la adscripción de sus miembros es voluntaria.
  5. Se encargan de la representación exclusiva de la profesión.
  6. En el orden de su conformación, no podrán existir dos Colegios Profesionales para la misma titulación en la misma zona geográfica.
  7. Su funcionamiento se rige por lo previsto en los Estatutos colegiales, aprobados por el Colegio Profesional y sancionados por el órgano competente de la Administración Pública.

Con base en estos aspectos característicos, ¿que hemos de saber sobre la interposición de un recurso frente a un Colegio Profesional?

III. Elementos característicos de la sujeción de los Colegios Profesionales al Derecho Administrativo

La citada Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3039), ha establecido que uno de los elementos característicos de la sujeción de los Colegios Profesionales al Derecho Administrativo es “…la obligatoriedad de pertenencia a los efectos del ejercicio de una determinada actividad profesional, característica que los diferencia de los sindicatos o de las asociaciones en los que la libertad de asociación o sindicación se manifiesta tanto en el derecho a crear cuantas organizaciones los ciudadanos deseen sobre un mismo grupo de personas y con idénticas finalidades, como el derecho a pertenecer a estas organizaciones y el derecho a no formar parte de ellas.”

En ese sentido, esta sentencia afirma, que estos Colegios Profesionales «…se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa. Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la Corporación.” Ahora bien, estos elementos característicos de la sujeción de los Colegios Profesionales al Derecho Administrativo nos permiten analizar el escenario sobre la forma en la cual se puede interponer un recurso frente a un Colegio Profesional.

IV. ¿Qué se entiende por Acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?

De conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3039), se entiende por Acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional, a los acuerdos corporativos: “…dirigidos a sus colegiados que tienen carácter privado. El hecho de que tales acuerdos sean obligatorios para sus asociados, al igual que sucede con los acuerdos adoptados por la asamblea de las asociaciones privadas o de las comunidades de propietarios, no los convierte en disposiciones administrativas de alcance general para todos los ciudadanos. No estamos ante una disposición administrativa, cualquiera que sea su denominación, y por lo tanto no necesitan ser publicados en el BOE para ser eficaces, ni les resulta de aplicación el artículo 52 de la Ley 30/1992, [actual art. 131.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común] referido a las disposiciones administrativas, ni la jurisprudencia citada por la parte recurrente. Tales acuerdos corporativos se adoptan por los órganos y conforme a las previsiones contenidas en la Ley de Colegios Profesionales y respectivos estatutos, sin que en dichas previsiones figure la necesidad de su publicación para ser válidos y eficaces. Es por ello que un acuerdo corporativo, cualquiera que sea su denominación, destinado a regular las cuotas fijas y variables que se aplicarán a los colegiados no tiene la consideración de una disposición administrativa ni está sujeto a los trámites de elaboración, aprobación y publicación de las normas reglamentarias para ser válido y eficaz.” Siendo así, y con relación a estos acuerdos corporativos ¿qué vía será la idónea para interponer recurso frente a un Colegio Profesional?

V. ¿Cuándo recurrir un acuerdo de la Junta de un Colegio Profesional?

La Ley sobre Colegios Profesionales, establece que serán objeto de recurso frente a un Colegio Profesional, los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en ese sentido, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez agotados los recursos corporativos. Teniéndose en este caso, que la legitimación activa en el recurso frente a un Colegio Profesional (recursos corporativos y contencioso-administrativos) se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.

Con relación a este aspecto, sobre el recurso frente a un Colegio Profesional, la Sentencia Nº 971/2024 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 3 de junio de 2024 (Roj: STS 3039/2024- ECLI:ES:TS:2024:3039) ha establecido con relación a los acuerdos de la Junta de Gobierno de un Colegio profesional, específicamente aquellos que establecen o modifican la cuota colegial, que los mismos “…se enmarcan dentro del ámbito financiero de cada Colegio y las cuotas variables exigibles a los colegiados tienen naturaleza privada, también en el caso de los colegios de adscripción forzosa, sin que puedan considerarse prestaciones de carácter público o tasas y, por lo tanto, su modificación no está reservado a norma de rango de ley.”

En ese sentido, continúa la Sentencia señalando sobre el recurso frente a un Colegio Profesional, que “El control jurisdiccional de los acuerdos corporativos, que fijan estas cuotas de naturaleza privada por una corporación de base privada y sin relación con el ejercicio de funciones públicas, es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo las pretendidas irregularidades en que pudiesen haber incurrido los acuerdos de la Junta, tanto de la perspectiva meramente procedimental como por su contradicción con otras normas del ordenamiento jurídico, incluyendo las Directivas comunitarias, es una cuestión ajena a esta jurisdicción contencioso administrativo que debe ser analizada por la jurisdicción civil.”

VI. ¿Cuándo se consideran nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales?

Antes de interponer un recurso frente a un Colegio Profesional es importante, en primer lugar, saber cuándo se consideran nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales, siendo así, de conformidad con lo previsto en la Ley sobre Colegios Profesionales, tales actos se consideran nulos de pleno derecho, en los siguientes supuestos:

  1. Los manifiestamente contrarios a la Ley.
  2. Los adoptados con notoria incompetencia.
  3. Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito.
  4. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Mientras que, por su parte, son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

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Antonio_Benitez