Infracciones en materia de derecho deportivo | Administrativando

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I. Aspectos introductorios a tomar en consideración ante las infracciones en materia de derecho deportivo

La Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte (en lo sucesivo, Ley del Deporte) es la norma reguladora del modelo deportivo español, dentro de la cual existe una multiplicidad de actos de diferente naturaleza que dificultan, en ocasiones, determinar cuándo se está frente al ejercicio de funciones públicas y cuándo ante una actuación de contención y freno de conductas incorporadas al ámbito interno de las diferentes organizaciones y entidades deportivas.

Como premisa fundamental, se configura el régimen sancionador como una potestad pública que ejerce el Poder Público, y que podrán ejercer, por delegación, las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales en el ámbito de sus funciones públicas delegadas, del mismo modo que la ejerce el Tribunal Administrativo del Deporte (en lo sucesivo, TAD) en supuestos muy concretos referidos a la comisión de infracciones por los órganos directivos de las federaciones deportivas y las ligas profesionales.

Por otra parte, aparece el régimen disciplinario, derivado de la vulneración de las reglas del juego y la competición, que esencialmente se deja en manos de las federaciones deportivas y ligas profesionales dentro de su ámbito competencial, las cuales establecerán su propio sistema de infracciones, sanciones y forma de coerción de estas conductas, respetando los principios esenciales del procedimiento administrativo sancionador, pero sin la intervención del poder público en instancia alguna. Las diferencias que se deriven en este ámbito serán susceptibles de resolverse en la correspondiente jurisdicción civil, o mediante el sometimiento voluntario y previo a un sistema arbitral.

Pues bien, esta entrada versará sobre el régimen sancionador que se ejerce por la Administración General del Estado (en lo sucesivo AGE), principalmente referida a las infracciones en materia de derecho deportivo.

II. ¿Qué se entiende por régimen sancionador y régimen disciplinario en materia de derecho deportivo?

Se entiende por régimen sancionador en materia de derecho deportivo, aquel que se ejerce por la AGE sobre las personas físicas o jurídicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Deporte, por la comisión de infracciones previstas en la mencionada ley, mientras que se hace referencia al régimen disciplinario en materia de derecho deportivo al establecido por las federaciones deportivas españolas, en sus propios estatutos y reglamentos, especialmente referido a la infracción de las reglas de juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones (artículo 97 de la Ley del Deporte).

III. ¿Cómo se clasifican y cuáles son las infracciones en materia de derecho deportivo?

A los efectos de la Ley del Deporte, las infracciones en materia de derecho deportivo se clasifican en infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves.

1.- Son infracciones muy graves:

  1. El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones muy graves o graves.
  2. Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simples acuerdos, el resultado de una prueba o competición, afecte o no al resultado, y, en general, las actuaciones que supongan un intento de alterar el normal desarrollo de una competición o actividad deportiva.
  3. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales, así como la no puesta a disposición de las selecciones nacionales de las personas deportistas que hayan sido designadas para formar parte de las mismas.
  4. La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando pueda afectar al resultado de la competición o actividad deportiva o ponga en peligro la integridad de las personas.
  5. Realizar, promocionar, permitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización o celebración de apuestas o la participación en juegos por parte de quienes, en el ámbito deportivo, carecen del título habilitante correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad en que puedan incurrir las personas o entidades infractoras en materia de ordenación del juego.
  6. La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
  7. La no suscripción de los seguros obligatorios.
  8. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales, y demás ayudas del Estado, de sus Organismos autónomos o cualquier otro concedido con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
  9. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
  10. Los abusos de autoridad.
  11. Cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad.

Asimismo, se consideran infracciones muy graves de las personas que ostenten la presidencia y demás miembros directivos o de control de los órganos de las federaciones deportivas españolas y ligas profesionales:

  1. El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y de las normas estatutarias o reglamentarias.
  2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales o estatutarias, de manera continuada, de los órganos colegiados de forma que se impida su normal funcionamiento.
  3. La extralimitación en el ejercicio de las potestades y competencias que las normas atribuyen a los órganos de dirección, representación y control de las federaciones deportivas españolas y de las ligas profesionales.
  4. La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte.
  5. La organización de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional sin la correspondiente autorización.
  6. La obstrucción o resistencia reiterada a la función de supervisión que corresponde al Consejo Superior de Deportes.
  7. La no expedición injustificada de licencias federativas, así como su expedición fraudulenta.
  8. El desarrollo de actividades privadas, mercantiles, comerciales o de cualquier otra índole contraviniendo el régimen previsto para cada órgano en los estatutos de la respectiva federación deportiva española o liga profesional.
  9. El nombramiento de personas para los distintos órganos de la entidad sin respetar la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

También son infracciones muy graves de las entidades deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las personas que ostenten funciones de administración o dirección en las mismas:

  1. El incumplimiento de los acuerdos económicos de la competición correspondiente; de los deberes o compromisos adquiridos con el Estado o con las personas deportistas; de los regímenes de responsabilidad de los miembros de la junta directiva.
  2. La obstrucción o resistencia continuada a la función de supervisión.
  3. La adquisición de cuotas de participación de una entidad deportiva de manera que se pase a tener el control efectivo de la misma sin obtener la autorización expresa o presunta del Consejo Superior de Deportes o la adquisición de las mismas en contra de la prohibición establecida en la Ley del Deporte.
  4. El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría de las cuentas anuales, o el informe de gestión, en los plazos y en los términos establecidos, o el resto de información que precise el Consejo Superior de Deportes y el organizador de la competición para el ejercicio de su función.
  5. La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas; y al sometimiento a las auditorías de cuentas que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes, recayendo en la entidad deportiva y en los miembros del órgano de administración a quienes se imputa el incumplimiento, la negativa, la obstrucción o la resistencia.
  6. Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral.

2.- Son infracciones graves:

  1. El incumplimiento reiterado de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
  2. El uso indebido de la imagen corporativa del Consejo Superior de Deportes o los símbolos del Estado en materia de deporte.
  3. El uso sin autorización de los emblemas y símbolos, así como del nombre de las competiciones con reserva de denominación, así como la utilización de una denominación que dé lugar a confusión.
  4. La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente sin causa justificada.
  5. El quebrantamiento de las sanciones impuestas por infracciones leves.
  6. La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
  7. La participación sin la previa inscripción de la entidad en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, en aquellas competiciones en las que sea preciso este requisito.
  8. La no comunicación a las autoridades competentes de hechos que se refieran a la alteración del normal desarrollo de las competiciones cuando se haya tenido conocimiento de aquellos.
  9. Cualquier menoscabo en el ejercicio de los derechos de las personas deportistas siempre que no constituyan infracción muy grave.

En el el caso de las entidades que participan en la competición profesional, se considerarán infracciones en materia de derecho deportivo con carácter grave, las siguientes:

  1. El incumplimiento del deber de comunicación de la información relativa a la titularidad de las participaciones.
  2. El retraso injustificado en el cumplimiento del deber de actualizar el libro registro de acciones nominativas.

3.- Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de órdenes, requerimientos, resoluciones e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes, siempre que no constituyan infracción grave.
  2. La organización de competiciones oficiales y no oficiales, así como de actividad deportiva no oficial desatendiendo las obligaciones establecidas en la Ley del Deporte, cuando los incumplimientos no revistan especial gravedad.
  3. El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en la Ley del Deporte, si no está calificada como muy grave o grave.

IV. ¿Cómo se aplica el régimen de responsabilidad por la comisión de infracciones en materia de derecho deportivo?

El régimen de responsabilidad a aplicar a las personas físicas o jurídicas por la comisión de infracciones en materia de derecho deportivo será exigible a título de dolo o culpa. Asimismo, las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por la misma a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

En caso de no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine, se procederá mediante apremio sobre el patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

V. ¿Cuándo se extingue la responsabilidad derivada de las infracciones en materia de derecho deportivo?

La responsabilidad derivada por las infracciones en materia de derecho deportivo se extingue, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Deporte, por:

  1. El fallecimiento del sujeto infractor.
  2. La extinción de la personalidad jurídica de la entidad deportiva sancionada.
  3. El transcurso del plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción.

VI. ¿Cuándo prescriben las infracciones en materia de derecho deportivo?

Las infracciones en materia de derecho deportivo prescribirán de la siguiente forma:

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años.
  2. Las infracciones graves prescribirán a los dos años.
  3. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses.

El plazo de prescripción se computará desde el día en que la infracción en materia de derecho deportivo se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. No obstante, el plazo de prescripción antes mencionado, lo interrumpirá, la iniciación -con conocimiento de la persona o entidad interesada- de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el mismo, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona o entidad presuntamente responsable.

Recapiti
Adela Merino