¿Hay que acudir al trabajo cuando se está en presencia de una DANA?

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I. ¿Qué es una DANA?

El término “DANA” obedece a las siglas empleadas para hacer referencia a una Depresión Aislada en Niveles Altos, la cual es un fenómeno meteorológico que consiste en una masa de aire que se desprende de una corriente muy fría y que desciende sobre otra de aire caliente produciendo grandes perturbaciones atmosféricas acompañadas de precipitaciones muy intensas; este fenómeno se denominaba anteriormente como “gota fría”.

Es un fenómeno que suele producirse durante la estación otoñal porque el calor superficial que queda del verano se encuentra con una repentina invasión fría en el aire procedente de las regiones polares, el cual presenta un ciclo de vida característico que se diferencia de otras perturbaciones sinópticas, al generarse en niveles altos asociadas a un proceso de ondulación, separación, ruptura y aislamiento de la circulación del chorro.

Se observa que se trata de un fenómeno meteorológico que puede constituirse en un hecho de fuerza mayor que, a su vez, puede entrañar un riesgo grave e inminente para la salud o vida de las personas en general y de los trabajadores en particular, por lo que resulta necesario saber si hay que acudir al trabajo cuando se está en presencia de una DANA.

II. ¿Hay que acudir al trabajo cuando se esté en presencia de una DANA?

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales protege a los trabajadores ante una DANA, señalando no solo si hay que acudir al trabajo cuando se está en presencia de una DANA, también qué se puede hacer en caso de que la DANA se produzca cuando se está cumpliendo la jornada laboral, al establecer, de conformidad con el derecho que le asiste, según el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que: los trabajadores podrán interrumpir sus actividades y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando consideren que la actividad que desempeñan entraña, en ese momento, un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.

En caso de que el trabajador adopte la medida de abandonar su puesto de trabajo, por efectos de la ocurrencia de una DANA, no tendrá consecuencias jurídicas perjudiciales para él, en el sentido de que ese trabajador no podrá sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de dicha medida, a menos que hubiera obrado de mala fe, sobre hechos falsos o cometido negligencia grave; tal y como se desprende de la interpretación del artículo 21.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

III. ¿Cuáles son las obligaciones que tiene el empresario cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo?

De conformidad con lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá como riesgo laboral grave e inminente, aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud o la vida de los trabajadores; visto de ese modo, cuando el empresario observe que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de una DANA, tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
  2. Adoptar las medidas indispensables y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente. No obstante, es importante destacar que, en caso de que el empresario no adopte o no permita adoptar esta medida, los representantes legales de los trabajadores podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados.
  3. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en el supuesto en el que se emita un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, por parte de la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, por el órgano autonómico correspondiente -en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio-, y las medidas preventivas referidas anteriormente no sean suficientes y no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada laboral prevista.

Recapiti
Adela Merino