La remisión del caso Afganistán: ¿persecución o apartheid por motivos de género? - FIBGAR

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La remisión del caso Afganistán: ¿persecución o apartheid por motivos de género?

El pasado 28 de noviembre, de acuerdo con los establecido por el art. 14 del Estatuto de Roma, el gobierno de España, junto a los gobiernos de Chile, Costa Rica, Francia, Luxemburgo y México presentaron una remisión de la situación en la República Islámica de Afganistán ante la Fiscalía de la Corte Penal Internacional (CPI), considerando el grave deterioro de la situación de los derechos humanos, especialmente para las mujeres y las niñas.

En particular, lo seis países solicitaron a la Fiscalía de considerar los crímenes cometidos contra mujeres y niñas tras la toma del poder por los talibanes en 2021 dentro de su investigación en curso sobre la situación en Afganistán.

Desde la toma de poder de los talibanes y la proclamación del “Emirato Islámico” en agosto de 2021, se ha instaurado en Afganistán un régimen que restringe severamente el ejercicio de los derechos de niñas y mujeres. En 2020, la Sala de Apelaciones del Tribunal de la CPI autorizó a la fiscalía a investigar los presuntos crímenes cometidos en el territorio de Afganistán desde el 1 de mayo de 2003, así como los crímenes vinculados con el conflicto armado y la situación en Afganistán, que fueran cometidos en el territorio de otros Estados parte de la CPI desde julio de 2002. Tras un período de aplazamiento resultante de una impugnación de la admisibilidad por el anterior Gobierno del Afganistán, el 31 de octubre de 2022, la Sala de Cuestiones Preliminares II autorizó a la Fiscalía a reanudar la investigación sobre el Afganistán.

La decisión tomada por los seis países responde ante la solicitud de pleno compromiso de la comunidad internacional y sus instituciones para oponerse a la arquitectura de opresión materializada en el enfoque de gobernanza de los talibanes. Asimismo, representa un paso adelante hacia el reconocimiento de que el régimen está cometiendo crímenes internacionales fundamentales, incluido el crimen de lesa humanidad de persecución por motivos de género.

A este propósito, debe recordarse que el derecho penal internacional reconoce que las personas pueden ser objeto de violencia debido a sus características sexuales y/o de las construcciones y criterios sociales y culturales empleados para definir los comportamientos, roles, atributos y responsabilidades determinados por el género.  De esta forma, se priva a las personas de un amplio rango de derechos humanos, entre esos derechos, el derecho de las personas a la vida, a la integridad física, a no ser sometida a torturas o a tratos crueles inhumanos o degradantes, a no ser sometida a esclavitud ni a la trata de personas esclavas, a no ser sometida a violación, a no ser sometida a detención arbitraria, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión y asociación, a la libertad de circulación y de religión, el derecho a la propiedad privada, a la participación política, a la educación y a la salud.

 Sin embargo, se trata de una conquista reciente.  En los últimos decenios la comunidad internacional ha tomado medidas progresivas para poner fin a la impunidad de los responsables de crímenes sexuales y por motivos de género.

El Estatuto de la CPI es el primer instrumento internacional que incluye expresamente diversas formas de crímenes sexuales y por motivos de género (entre ellos la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otras formas de violencia sexual) como actos constitutivos tanto de crímenes de lesa humanidad como de crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales. El Estatuto también tipifica la persecución por motivos de género como crimen de lesa humanidad.

Más precisamente el párrafo 1 h) del artículo 7 del Estatuto indica que “a los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque……h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte”.

La jurisprudencia sobre el tema se presenta escasa. Por ello, en 2022, la Fiscalía de la CPI expidió la Política sobre el Crimen de Persecución Basada en Género dirigida a fortalecer la rendición de cuentas por los crímenes de persecución basada en género. Con el objetivo de informar de informar acerca del desarrollo de los Principios, la Fiscalía de la CPI abrió el plazo para recibir contribuciones, que se cerró el pasado 22 de noviembre de 2024. Estos resultados alimentarán la redacción de los Principios que comenzará en el 2025. El resultado final será el lanzamiento de los Principios en octubre de 2025 durante la celebración del vigésimoquinto aniversario de la Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad. Esta nueva iniciativa, que complementa y se basa en la Política de 2022, ayudará a promover aún más la rendición de cuentas, la transparencia y la previsibilidad en el trabajo de la Fiscalía en esta área crucial y servirá como directriz más amplia a nivel internacional. Los principios se desarrollarán sobre la base del derecho penal internacional y el derecho de los derechos humanos, basándose en los tratados aplicables y los principios y reglamentaciones generales del derecho internacional. También se basará en la jurisprudencia de la Corte y otros mecanismos pertinentes de derechos humanos y rendición de cuentas.

No obstante, la situación de las mujeres y niñas en Afganistán nos pone delante otra cuestión.

¿Se trata de persecución o es algo diferente? 

Como fue indicado en el último informe elaborado por el Relator Especial sobre la situación de derechos humanos en el Afganistán, Richard Bennett, y presentado en el 56º período de sesiones del Consejo de Derechos, “la institucionalización por los talibanes de su sistema de discriminación, segregación, desprecio por la dignidad humana y exclusión de las mujeres y las niñas, y los perjuicios que ha arraigado, deben sacudir la conciencia de la Humanidad”. El informe ofrece un análisis interseccional del establecimiento y la puesta en práctica de un sistema institucionalizado que discrimina a las mujeres y las niñas, las segrega, atenta contra su dignidad humana y las excluye. En particular, en sus conclusiones, el Relator destaca que “la consagración de una ideología de opresión de género en la legislación y la gobernanza del Afganistán ha dado al traste con cualquier autonomía y capacidad de acción de las mujeres y las niñas que pudiera haber existido bajo una imperfecta administración anterior. Las priva del disfrute de sus derechos humanos y les ha causado daños profundos y duraderos. Sin una acción concertada, estos daños repercutirán a lo largo de las generaciones y potencialmente en todo el mundo.”

En la misma línea el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas, en su “Informe sobre la situación de las mujeres y las niñas en Afganistán” de febrero de 2024, define esta situación como un sistema de apartheid de género, que merece la atención y la preocupación de la comunidad internacional. “Los talibanes imponen todas estas privaciones mediante planes y prácticas calculados para someter a un grupo a una opresión y dominación severas excluyéndolo de la participación y el desarrollo en los planos político, económico, social y cultural. Estos actos, prácticas y políticas son compatibles con los considerados actos inhumanos al servicio de un régimen de apartheid, que se enumeran en el artículo II c) de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, y podrían fácilmente ser constitutivos de un crimen de apartheid de género si este estuviera reconocido como crimen internacional”.

Pues, queda evidente que el crimen de persecución por sí solo no capta del todo el ámbito y el alcance de la dominación sistémica ni la naturaleza institucionalizada e ideológica de los abusos que se están cometiendo.

Por ello, en muchas ocasiones se ha venido calificando la situación en Afganistán como “apartheid de género”, para destacar que, a diferencia de la persecución por motivos de género, esta situacion involucra una intención distópica subyacente de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemática contra una clase marginada que está subyugada al beneficio y la supervivencia del grupo dominante, y que está deshumanizada y privada de los recursos y acceso necesarios para superar esta opresión calculada.

Sin embargo, hoy en día el derecho penal internacional solo recoge la figura penal del apartheid con carácter «racial». Más precisamente, el artículo 7.1.j) del Estatuto de la Corte Penal Internacional reconoce el “crimen de apartheid» como crimen contra la humanidad, que incluye “los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.”

Aunque el apartheid de género aún no está codificado como crimen de lesa humanidad, designa con extrema precisión la opresión institucionalizada que caracteriza la modalidad de gobernanza talibán.

En consecuencia, durante décadas, los expertos han exhortado a la comunidad internacional a que reconozca y combata el fenómeno en evolución del apartheid de género. Los llamamientos del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias a finales del decenio de 1990 y, más recientemente, del Grupo de Trabajo, del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Afganistán, del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y de otros procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, del Secretario General y de representantes del Fondo de Población de las Naciones Unidas y de ONU-Mujeres, entre otros, han subrayado de manera uniforme la importancia de codificar el apartheid de género en el derecho internacional.

Se ha propuesto aplicar al género la definición del apartheid como crimen de lesa humanidad que figura en el Estatuto. De esta forma, el aparthied incluirá todo aquellos actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo de género sobre cualquier otro grupo o grupos de género y cometidos con la intención de mantener dicho régimen. El reconocimiento del delito de apartheid de género llenaría un vacío en el derecho internacional y contribuiría a una mayor rendición de cuentas por parte de los responsables de estos crímenes.

Para que esto se realice, hace falta una modificación del Estatuto de Roma. Sin embargo, este tema no parece ser objeto de debate de la XXIII sesión de la Asamblea de los Estados Parte de la CPI, que tiene lugar esta semana en La Haya. 

Asimismo, se debería considerar la posibilidad de incluir el “apartheid de género” como crimen de lesa humanidad en el artículo 2 del el Proyecto de artículos sobre Prevención y Sanción de Crímenes de Lesa Humanidad, que se está debatiendo en el seno a la comundidad internacional, para cubrir el vacío existente en relación con la prohibición de los crímenes contra la humanidad. En efecto, pese a su tipificación como delicta iuris gentium en el artículo 7 del Estatuto de Roma, a diferencia de lo ocurrido por otros crímenes internacionales, como los crímenes de guerra (Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales) y el genocidio (Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio), no existe ningún tratado internacional independiente que codifique estos delitos. El pasado 22 de noviembre de 2024, la Sexta Comisión de las Naciones Unidas adoptó por consenso una resolución para avanzar en las negociaciones del proyecto de tratado sobre crímenes contra la humanidad. La resolución pide un proceso concreto y sujeto a plazos, consistente en sesiones preparatorias en 2026 y 2027, y negociaciones de tres semanas en 2028 y 2029, en las que se finalizará un tratado.

Este proceso de negociaciones brinda la oportunidad de empujar hacia la codificación como crimen de lesa humanidad esta violación grave y sistemática de los derechos humanos fundamentales, una oportunidad que no debe dejarse escapar.

Aunque en distintos países y regiones se ha ido desplegando una reacción violenta contra los derechos de las mujeres y las niñas en los últimos años, en ningún otro lugar del mundo se ha producido un ataque tan generalizado, sistemático y global contra los derechos de las mujeres y las niñas como en el Afganistán.

La opresión, segregación y discriminación predominante a la que se enfrentan las mujeres y las niñas en este país nos alerta de que es necesario el pleno compromiso de la comunidad internacional y sus instituciones para oponerse y combatir la opresión de género y adoptar medidas eficaces para dotar al derecho penal internacional de las herramientas suficientes para combatir la impunidad y garantizar una respuesta internacional adecuada ante la comisión de crímenes internacionales.

Alessia Schiavon, Directora Ejecutiva de FIBGAR

2 de diciembre de 2024

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