Los estudiantes como consumidores - AEEN

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Las universidades privadas, como empresas que ofrecen servicios en masa, utilizan contratos de adhesión para regular las relaciones contractuales con sus clientes, esto es, los estudiantes. Los contratos de adhesión son configurados previamente por la universidad, de suerte que los estudiantes se adhieren a ellos, sin que exista negociación individualizada de las condiciones contractuales.  

JOSÉ MARÍA MARTÍN FABA


Universidades privadas y contratos de adhesión

En los últimos años, la creación de universidades privadas en España está aumentando a un ritmo vertiginoso. Si la tendencia no cambia, en solo unos meses habrá en nuestro país más universidades privadas que públicas. De hecho, en la Comunidad de Madrid ya existen más universidades privadas que públicas y también hay más estudiantes que cursan másteres ofertados por universidades privadas que estudiantes que cursan másteres impartidos por universidades públicas [1].

Las universidades privadas, como empresas que ofrecen servicios en masa, utilizan contratos de adhesión para regular las relaciones contractuales con sus clientes, esto es, los estudiantes. Los contratos de adhesión son configurados previamente por la universidad, de suerte que los estudiantes se adhieren a ellos, sin que exista negociación individualizada de las condiciones contractuales.

Al tratarse de contratos de adhesión, el principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 Código Civil) del estudiante adherente queda atenuado, pues a diferencia contratación tradicional, no hay intercambio de posturas o negociación. Con todo, la autonomía de la voluntad del estudiante queda preservada por la libertad de elección entre las distintas ofertas existentes en el mercado, lo que exige como requisito previo la claridad y transparencia de las alternativas disponibles.

Las universidades privadas, como empresas que ofrecen servicios en masa, utilizan contratos de adhesión para regular las relaciones contractuales con sus clientes, esto es, los estudiantes

Los contratos de adhesión comportan un desequilibrio intrínseco para el estudiante adherente, al ser la universidad predisponente quien, unilateralmente, determina contenido contrato. Este desequilibrio no afecta a los elementos esenciales de la contratación (bien/servicio ofrecido a cambio del precio/retribución exigida), ya que sobre estos elementos el adherente presta su atención, y en base a ello puede decidir si contrata o no con una determinada empresa. En cambio, como los adherentes tienden a descartar la relevancia de las condiciones generales accesorias, el predisponente puede prevalecerse de ello, redactándolas en su beneficio y en perjuicio de aquellos.

El control de las condiciones generales en los contratos educativos

Para evitar los peligros que comportan los contratos de adhesión, la UE aprobó la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. La Directiva 93/13/CEE fue transpuesta ordenamiento español por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Con todo, la Ley 7/1998 no establece un control de abusividad de las cláusulas no negociadas como un control aplicable a todo adherente, sino que se limita a supervisar la claridad formal y publicidad de las condiciones generales. Este nivel adicional protección frente a cláusulas abusivas, aplicable exclusivamente a consumidores, se encuentra, actualmente, en el Título II del Libro II (arts. 80 a 91) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En virtud de este marco normativo, las condiciones generales impuestas por las universidades privadas están sujetas, en primer lugar, al llamado control de incorporación (arts. 5 y 7 Ley 7/1998 y 80 Real decreto legislativo 1/2007). Los requisitos de incorporación constituyen requerimientos puramente formales que deben cumplir las condiciones generales para pasar a formar parte del contrato válidamente. Así, pretenden garantizar que el adherente tenga la posibilidad de conocer las condiciones generales a las que se adherirá antes de contratar.

Los requisitos de incorporación no presuponen la validez del consentimiento prestado por el adherente, ni pretenden que su consentimiento sea perfectamente formado. En realidad, solo persiguen que el adherente tenga las herramientas para formar válidamente el consentimiento sobre todo el contrato, lo que podría hacer si, una vez puestas a su disposición las condiciones generales, las leyera, analizara, consultara aclaraciones, etc.  Así pues, no serán vinculantes las cláusulas no negociadas que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (art. 7 a) Ley 7/1998).

Los requisitos de incorporación no presuponen la validez del consentimiento prestado por el adherente, ni pretenden que su consentimiento sea perfectamente formado

Si el contrato de prestación de servicios educativos entre la universidad y el estudiante se formaliza por escrito (art. 5.1 Ley 7/1998), la universidad debe facilitar un ejemplar de las condiciones generales al estudiante, antes de la firma del contrato. “Facilitar» denota obligación de entrega y no mera “puesta a disposición”, por lo que compete a la universidad entregar todos los documentos que alberguen las condiciones generales. No queda cumplido este requisito si se remite al estudiante a la localización en la que podrá encontrar o descargar las condiciones no incluidas en el documento contractual. Además, las condiciones generales deben estar incluidas en el contrato.

Transparencia y formalidades en los contratos educativos

Cuando las condiciones generales no estén incluidas en el contrato, sino en un anexo o documento complementario, será necesario advertir al estudiante de remitirse a otros documentos para conocer las condiciones generales que regirán su contrato. Por lo demás, es necesario la firma del contrato por el estudiante, debiendo asimismo firmar los anexos en que se encuentren las condiciones generales (art. 63.1 Real Decreto legislativo 1/2007).

Si el contrato se formaliza de manera electrónica, que será lo habitual, se aplica el artículo 27.4 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de sociedad de la información y comercio electrónico. En virtud de este precepto, la universidad, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, deberá “poner a disposición” del estudiante las condiciones generales que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que estas puedan ser almacenadas y reproducidas.

En este caso, por las particularidades de la forma de contratación, la obligación no es de «facilitación», sino de «puesta a disposición», por lo que basta que las condiciones generales aparezcan en la web del empresario, ya sea directamente en la pantalla principal, en otra ventana de la que se avise en la página principal o cuando se inserten en otra página por la que necesariamente tenga que pasar el estudiante antes de aceptar el pago. Además, deben ser puestas a disposición del estudiante en formato duradero (permitir su visualización, impresión y descarga), para hacer prueba de las condiciones vigentes en el momento de la contratación.

es necesario la firma del contrato por el estudiante, debiendo asimismo firmar los anexos en que se encuentren las condiciones generales

Por su parte, el artículo 5.5 Ley 7/1998 contiene los requisitos de transparencia formal precisos en la redacción de las condiciones generales, que son exigibles con independencia de la forma de contratación: escrito, electrónicamente o de cualquier otra forma. Así, «[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”. La interpretación de estos conceptos debe efectuarse en lectura conjunta con el artículo 7.b) Ley 7/1998, que declara no incorporadas las cláusulas “ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles”, lo que constituye la otra cara de la moneda de los requisitos de incorporación. Serán ilegibles, por lo que no quedarán incorporadas al contrato celebrado con un consumidor, las cláusulas no negociadas con tamaño de letra inferior a 2.5 milímetros, espacio entre líneas inferior a los 1.15 milímetros o insuficiente contraste con el fondo (art. 80 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Interpretación y control de abusividad en las condiciones generales de los contratos educativos

Una vez que las condiciones generales quedan incorporadas al contrato, el artículo 6 Ley 7/1998 establece dos reglas de interpretación de dichas condiciones generales en favor del estudiante adherente. Por un lado, primarán las condiciones particulares siempre que sean las más beneficiosas para el estudiante (que sería lo esperable), pero de no serlo, se aplicarán las condiciones generales. Por otro lado, las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del estudiante.

Finalmente, las cláusulas no negociadas válidamente incorporadas al contrato están sujetas al control de abusividad, pues la universidad tiene la condición de empresa y el estudiante de usuario o consumidor (arts. 3 y 4 Real Decreto Legislativo 1/2007). El fundamento de este especial control del contenido de las cláusulas no negociadas descansa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad con respecto al empresario, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como de información. Así pues, las cláusulas no negociadas serán abusivas si “en contra de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato” (art. 82.1 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Ello viene a significar que una cláusula será abusiva cuando desplace notablemente, y en perjuicio del consumidor, el derecho dispositivo, es decir, el derecho que se aplicaría de no existir la cláusula, el cual suele contener un reparto justo y equilibrado de los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Finalmente, los artículos 85 a 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 incluyen un elenco de cláusulas abusivas, que constituyen un complemento al supuesto general de artículo 82.1. Estos preceptos contienen reglas más específicas que la cláusula general de abusividad, es decir, abusividades más localizadas en lo concreto, menos abstractas, y más fáciles de emplear.

AGHM

Cláusulas abusivas en los contratos educativos

En suma, es posible que algunos contratos de adhesión que regulan las relaciones jurídicas entre universidades privadas y estudiantes contengan cláusulas abusivas similares a las que seguidamente se exponen.

1.º Cláusulas que permiten a la universidad modificar las condiciones generales casi por cualquier circunstancia. Estas cláusulas pueden ser abusivas por reservar a favor del empresario facultades de modificación unilateral del contrato, sin que concurran motivos válidos especificados en el mismo (art. 85.3 Real Decreto Legislativo 1/2007).

2.º Cláusulas por las que el estudiante renuncia a reclamar una indemnización de daños y perjuicios a la universidad, cuando esta anule titulaciones por no alcanzar un número mínimo de estudiantes matriculados, independientemente de que la universidad haya actuado negligentemente. Estas cláusulas pueden ser abusivas por excluir o limitar “la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños (…) causados al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél” (art. 86.2 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Cláusulas que permiten a la universidad variar la modalidad de los servicios, por ejemplo, de presencialidad a semipresencialidad o remoto, modalidades que tienen un precio de matrícula más bajo

3.º Cláusulas que permiten discrecionalmente a la universidad variar la modalidad de los servicios, por ejemplo, de presencialidad a semipresencialidad o remoto, modalidades estas que tienen un precio de matrícula más bajo. Las cláusulas referidas pueden ser abusivas ya que dejan el contrato al arbitrio de la universidad, quien puede modificar unilateralmente el contrato prácticamente por cualquier motivo (art. 85.3 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Prácticas comunes y su nulidad jurídica

4.º Cláusulas que permiten a la universidad quedarse con la reserva si el consumidor se aparta del contrato, salvo en casos excepcionales, como enfermedad muy grave y sobrevenida del estudiante. Estas cláusulas pueden ser abusivas ya que permiten a la universidad retener cantidades abonadas cuando la renuncia del estudiante está justificada, sin contemplar una indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario (art. 87.2 Real Decreto Legislativo 1/2007).

5.º Cláusulas que disuaden al estudiante de anular la matricula, ya que facultan a la universidad a quedarse con el importe de la reserva y de la matricula por cualquier motivo por el que se anule la matricula. Estas cláusulas pueden ser abusivas ya que “determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aun cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones” (art. 85.5 Real Decreto Legislativo 1/2007).

6.º Cláusulas que impiden al estudiante ejercer su derecho de desistimiento en el plazo de 14 días desde la formalización de la matrícula, si la prestación del servicio ha comenzado antes de ese plazo. Estas cláusulas son nulas por vulneración de una norma imperativa como el artículo 103 Real Decreto Legislativo 1/2007.

Cláusulas que disuaden al estudiante de anular la matricula, ya que facultan a la universidad a quedarse con el importe de la reserva y de la matricula por cualquier motivo

7.º Cláusulas que permiten a la universidad retener las cantidades en concepto de matrícula, cuando el consumidor se desvincula del contrato y no devuelve los materiales didácticos, por la circunstancia que sea, incluso por un motivo imputable a la universidad. Estas cláusulas pueden ser abusivas por limitar “de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario” (art. 86.1 Real Decreto Legislativo 1/2007).

Jurisdicción, datos personales y nulidad parcial

8.º Cláusulas abusivas por someter las controversias futuras a un tribunal distinto del del domicilio de consumidor (art. 90.2 Real Decreto Legislativo 1/2007).

9.º Cláusulas que establecen que, siempre que se declare abusiva una cláusula del contrato de prestación de servicios de enseñanza, el resto del contrato seguirá siendo vinculante. Esta previsión puede ser abusiva, ya que en muchos casos la nulidad de la cláusula puede extenderse a todo el contrato, siendo el mantenimiento de dicho contrato perjudicial para el consumidor.

10.º Cláusulas que conceden a la universidad autorizaciones excesivamente amplias para el tratamiento y comunicación de los datos personales de los estudiantes. Estas cláusulas pueden ser nulas por contravenir el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.


[1] https://elpais.com/educacion/2024-10-27/la-ola-imparable-de-la-universidad-privada-arrolla-a-la-publica.htmlhttps://blogs.elconfidencial.com/alma-corazon-vida/tribuna/2024-11-08/rebajas-educativas-universidad-negocio_3999278/

JOSÉ MARÍA MARTÍN FABA

Profesor Ayudante Doctor de Derecho civil
Secretario académico del Departamento de Derecho privado, social y económico

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