Infracciones administrativas en materia de montes

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I. ¿Qué se entiende por infracciones administrativas en materia de montes?

Se entiende por infracciones administrativas en materia de montes la vulneración del ordenamiento jurídico que se comete por la acción u omisión típica, antijurídica y culpable, prevista como infracción por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en lo sucesivo, Ley de Montes), y para la cual el ordenamiento jurídico prevé la imposición de una sanción administrativa.

II. ¿Cómo se clasifican las acciones o conductas tipificadas como infracciones administrativas en materia de montes y cuáles son?

De conformidad con lo previsto en la Ley de Montes, las acciones o conductas tipificadas como infracciones administrativas en materia de montes, se clasifican en:

  1. Infracciones muy graves.
  2. Infracciones graves.
  3. Infracciones leves.

Siendo tales infracciones administrativas en materia de montes, las siguientes:

1.- El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización.

2.- La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

3.-La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte.

4.-El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.

5.-El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.

6.- La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización.

7.- La forestación o reforestación con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.

8.-La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.

9.- La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, Plan de Ordenación de los Recursos Forestales (PORF), o sin estar expresamente autorizada por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

10.- El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.

11.- El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.

12.- Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.

13.- El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

14.- El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales, considerándose hasta este punto (14) como Infracciones administrativas en materia de montes:

  • Muy graves, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.
  • Graves, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.
  • Leves, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

15.-La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados, considerándose esta conducta, como una infracción muy grave, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos, y; como una infracción grave, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado. 

16.- La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes. Configurándose esta conducta como una infracción grave.

17.- El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares, así como su ocultación o alteración, estableciéndose esta conducta como una infracción administrativa leve.

18.- El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley de Montes, conducta ésta que se encuentra tipificada como una infracción leve.

19.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a:

  • La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados.
  • La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión.
  • La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta.
  • La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control.
  • El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes.

Esta conducta, se configura como Infracciones administrativas en materia de montes:

  1. Muy grave, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento superare los 200.000 euros.
  2. Grave, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento sea igual o menor que 200.000 euros, pero mayor que 50.000 euros.
  3. Leve, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento no supere los 50.000 euros.

Supuestos éstos en los cuales se tendrá como sanción accesoria el comiso de los bienes comercializados que constituyen el objeto de la infracción, que serán enajenados por subasta pública.

No obstante, lo anterior, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional décima, en el ámbito del Reglamento (UE) n.º 995/2010, antes mencionado, los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida deberán presentar una declaración responsable ante el órgano autonómico competente, en ese sentido, la omisión de la presentación de esta declaración supondrá una infracción leve a los efectos de la Ley de montes.

20.- La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme, la cual se configura dentro de los supuestos de las infracciones administrativas en materia de montes, como una infracción muy grave y grave.

III. ¿Quiénes son los sujetos responsables de la comisión de infracciones administrativas en materia de montes?

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de montes, las personas físicas o jurídicas que incurran en aquéllas y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquélla una relación contractual o, de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.

Sin embargo, cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de una infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

IV. ¿Cuándo prescriben las infracciones administrativas en materia de montes?

El plazo de prescripción de las infracciones administrativas en materia de montes será de:

  1. Cinco años para las infracciones muy graves.
  2. Tres años para las infracciones graves.
  3. Un año para las infracciones leves.

Independientemente de la clasificación otorgada a la infracción, el plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido. No obstante, el referido plazo de prescripción podrá ser interrumpido por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Recapiti
Adela Merino