Qué pasa con los despidos disciplinarios anteriores al criterio de audiencia del TS

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Como punto de partida y marco de todo este artículo tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024. Sala de lo Social. Rec. n.º 4735/2023. Que fija el instrumento de Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982: “Por el que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”. A continuación en este artículo Luis Jiménez-Arellano Larrea, responsable del Área Laboral del Bufete Mas y Calvet, explica a detalle esta materia.


Esto hace que sea requisito previo indispensable (aunque no en todos los casos, pero sin especificar cuáles son razonables y cuáles no) a un despido disciplinario, el darle trámite a la persona trabajadora de la audiencia previa. Que no es otra cosa que un pliego de descargo a las cuestiones que enumera la empresa y que considera que son suficientes para llevar a cabo un despido disciplinario.

Luego tenemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) Sentencia 260/2025, de 30 de enero de 2025 Sala de lo Social Rec. n.º 1492/2024. Que, ante un despido disciplinario dice en su sumario (lo remarcado en negrita es mío):

No obstante, según el Tribunal Supremo, esta exigencia no debería hacerse extensiva a los despidos disciplinarios producidos con anterioridad a la publicación de la sentencia, en la medida en que la omisión de este trámite se encontraba razonablemente justificada en ese momento a tenor de la anterior doctrina mantenida por el propio Tribunal Supremo. En el caso que ahora nos ocupa, el convenio colectivo de aplicación no prevé el cumplimiento de esta obligación empresarial como requisito imprescindible para la procedencia del despido disciplinario de los trabajadores afectados por el mismo, sin que tampoco nos encontremos ante el supuesto previsto en el artículo 55 del ET, que exige dicha audiencia previa en la forma de apertura de expediente contradictorio cuando el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical. Y, dado que en este caso el despido litigioso tuvo lugar el 2 de agosto de 2023, antes del dictado de la citada sentencia del Tribunal Supremo, no sería posible exigir a la parte empleadora el cumplimiento del citado trámite de audiencia previa al despido por motivos disciplinarios acometido por la misma. No procede, por tanto, declarar la improcedencia del despido por incumplimiento de dicho trámite previo, lo que necesariamente lleva al reconocimiento de la procedencia del despido disciplinario impugnado en esta litis, dado que solo el incumplimiento del trámite de audiencia previa llevó al magistrado a quo a considerar que el despido debía calificarse como improcedente.

Por lo que, interpretando esta sentencia, podríamos decir que hay una fecha cierta a partir de la cual es necesario dar a la persona trabajadora el trámite de audiencia previa; esto es la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo 18/11/2024. Y, por lo tanto, los despidos disciplinarios anteriores a esta fecha no será necesario dicho trámite.

Pero ahora, rizando el rizo, traemos a colación una tercera sentencia: la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares 82/2025, de 12 de febrero de 2025 Sala de lo Social Rec. nº. 537/2024. En cuyo sumario se dice (lo remarcado en negrita es mío):

Despido disciplinario sin audiencia previa. Despido producido con anterioridad al 18 de noviembre de 2024, fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, que rectifica doctrina en el sentido de exigir la audiencia previa al despido disciplinario. Hechos acreditados de sustracción de productos de la empresa que serían sancionables con el despido procedente (…) Ahora bien, en el presente caso sí es exigible la audiencia previa al despido dado que la empresa no invocó en el momento procesal oportuno -la contestación a la demanda- que no podía razonablemente cumplir con la exigencia de audiencia previa. Por el contrario, la empresa no alegó indefensión, sino que alegó que sí había conferido la referida audiencia, en referencia a la audiencia efectuada al delegado sindical. Por consiguiente, este consenso entre ambas partes respecto a la exigibilidad de la garantía de la audiencia previa, renunciando con ello la demandada al «supuesto de excepcionalidad» en base al principio de seguridad jurídica que contempla la STS de 18.11.24, determina la plena exigibilidad de la garantía. No debe olvidarse que la evolución jurisprudencial no es competencia exclusiva del TS, sino solo su unificación, por lo que la doctrina de la Sala de Suplicación (en referencia a la STSJ, Baleares, de 13 de febrero de 2023, rec. núm. 454/2022), ex artículo 70 LOPJ, debía considerarse ya aplicable en dicho ámbito en la fecha del despido impugnado, 22 de julio de 2023, si esperar al refrendo por el TS. En todo caso, lo determinante es que la demandada, al contestar a la demanda, no se opuso a que fuera exigible la audiencia previa en el despido de la actora, sino que centró su defensa en que sí le había dado cumplimiento a tal exigencia al conferir audiencia al delegado sindical. Audiencia al delegado sindical.

Esta sentencia viene a confirmar que no es sustituible el trámite de audiencia previa (en hechos anteriores a la sentencia del TS) a la persona trabajadora por dar traslado al delegado sindical. Siendo exigible en el presente caso la garantía de audiencia previa a la demandante, entendida como el derecho a defenderse y a intentar que la empresa reconsiderara su decisión de despedirla disciplinariamente, no habiéndose cumplido tal exigencia. Y se declara, por tanto, la improcedencia del despido.

Pero para darle más emoción, esta sentencia tiene un voto particular del Ilmo. Sr. Magistrado Don Alejandro Roa Nonide. Del que (si sirve para algo) yo comparto totalmente. El mismo tiene cinco puntos y solo extracto parte del punto cuarto que, me parece resume lo que intento trasladar: Es un despido anterior a criterio del TS y, además, no se genera indefensión a la persona trabajadora porque sí que se informó, con carácter previo al delegado sindical (lo remarcado en negrita es mío):

4. El motivo discrepante es que, conforme a los hechos probados, sí que ha sido cumplido el requisito establecido en el artículo 7 del Convenio referido en la medida que no ha sido dada por terminada la relación de trabajo por motivos relacionados con su conducta sin haberse ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él.

Además, no puede razonablemente exigirse a la empresa que deba establecerse un requisito añadido de audiencia cuando el despido que tuvo lugar el 22 de julio de 2023, previa a la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 18 noviembre 2024 (LA LEY 314098/2024). Al momento del despido, aun no siendo firme la sentencia de esta Sala, venían dictándose sentencias por Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados en sentido contrario, en suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo era distinta por lo que la exigencia del trámite previo al proceso no debería ser estricta.

Mas, sobre todo los hechos indican que la empresa, ante unos hechos disciplinarios muy graves y que la sentencia de instancia ha confirmado con esta calificación, ratificando el despido como procedente, y fechados el 17 de julio de 2023, la empresa comunicó al delegado sindical el 19 de julio los hechos susceptibles de ser sancionados como falta muy grave. (…) «.

Este modo de proceder previo al proceso ha otorgado suficientes garantías en la medida que en la práctica han tenido lugar los descargos que ha considerado oportuno, y acordes a la atribución de la sustracción, sin que sea exigible un trámite añadido individual ni complementarias formalidades.

La empresa demandada ha cumplido con una garantía que puede ser incluso entendida como mayor por cuanto concedió un permiso retribuido y trasladó al delegado sindical los hechos disciplinarios atribuidos. No cabe exigir mayor exigencia respecto de un acto previo al proceso. Es en el proceso judicial es en el que han de dilucidarse los hechos. Y un trámite previo al proceso no puede derivar en la calificación de la improcedencia de un despido cuando la sentencia de instancia tras una amplia motivación llega a la conclusión de la «innegable gravedad». Y no ha sido causada ningún atisbo de indefensión.

Por tanto, la exigencia de dar traslado al delegado sindical conforme al artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015), en un procedimiento previo a la unificación de doctrina realizada por el Tribunal Supremo en las sentencias citada, conlleva una equivalencia en la finalidad de una efectiva defensa con anterioridad al despido como ha tenido lugar. Y del contenido del escrito de descargo viene a inferirse la comunicación entre la trabajadora despedida y el delegado sindical. En esta línea, no son «genéricas» alegaciones de descargo sino encaminadas a dejar sin efecto la atribución disciplinaria. Tampoco en juicio y en la sentencia fueron introducidos elementos que desvirtuaran la realidad de la comisión del hecho. Y por tanto no existe un déficit detectable en la audiencia previa realizada.

A modo de conclusión y en mi humilde opinión creo que la STS no es clara ni con el trámite a seguir, ya que dice que no en todos los casos se debe llevar a cabo. Ni fijando una fecha cierta a partir de la cual se deba aplicar este criterio. Si ni los propios magistrados son capaces de ponerse de acuerdo. Me parece que deberían dictarse sentencias más claras y concretas y esto las hará más eficaces. Lo que evitaría una avalancha innecesaria de pleitos que al parecer es lo que prevé la LO 1/2025.  



Recapiti
Elena Marcos