I. ¿Qué se entiende por recurso de revisión de sentencias Contencioso-administrativas?
Según lo previsto en la Sentencia Nº 1.535/2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2024 (rec.20/2024): “(…)entiende que el procedimiento de revisión – antes recurso de revisión – es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.”
En ese sentido, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión de sentencias Contencioso-administrativas, continúa señalando la sentencia, que: “Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.”
Observamos entonces, que, aunque se llame “recurso de revisión” no es propiamente un recurso, sino un proceso especial y autónomo para revisar sentencias firmes.
II. Características del recurso de revisión de sentencias Contencioso-administrativas
De la Sentencia Nº 1.535/2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2024 (rec.20/2024), se puede extraer con relación al recurso de revisión de sentencias contencioso-administrativas, las siguientes características:
- “El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
- Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.
- El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
- Nos hallamos, en fin de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.
III. Supuestos en los cuáles es procedente el recurso de revisión de sentencias contencioso-administrativas
La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (denominada en lo sucesivo, LRJCA), establece como supuestos en los cuales es procedente el recurso de revisión de sentencias Contencioso-administrativas, los siguientes:
1.- En el caso de la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
En este supuesto, la Sentencia Nº 1.535/2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2024 (rec.20/2024), ha establecido que: “…la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos: A) Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso. B) Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme. C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-) A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005 ).”
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2.- Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
3.- Por otra parte, la revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la cual en su artículo 83, prevé supuestos parecidos a los contenidos en el artículo 102 de la LRJCA, al señalar que, habrá lugar al recurso de revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
a) Si después de pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia.
b) Cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad.
c) Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
d) Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
e) Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.
f) Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos.
IV. Plazo para la interposición del recurso de revisión de sentencias contencioso-administrativas
A tal efecto, la Sentencia Nº 1.535/2024 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 30 de septiembre de 2024 (rec.20/2024), citando la sentencia de 3 de noviembre de 2023, rec. 15/2023, que acoge la doctrina de la STS de 22 de marzo de 2023, rec. 7/2021 explica lo siguiente: «Como es bien sabido, el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) -aplicable por remisión del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 (LJCA)-, tras establecer en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
Por lo que respecta al primer plazo, de cinco años, se ha señalado en alguna ocasión que la referencia al día de publicación de la sentencia como dies a quo tiene su explicación en el hecho de que se trata de un plazo de caducidad, establecido por razones de seguridad jurídica con carácter objetivo, con independencia de la notificación a las partes (SSTS de 24 de enero de 2006, rec. 17/2004, y 26 de abril de 2007, Rec. 33/2005). No obstante, esa doctrina ha sido matizada en el sentido de que precisamente porque la demanda de revisión sólo se puede interponer contra sentencias firmes, en buena lógica procesal tal plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la declaración de firmeza de la sentencia que se pretende revisar (ATS de 30 de septiembre de 2022, rec. 9/2022 , con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido) Y en cuanto al plazo de tres meses, se ha indicado de forma coincidente, y con similar reiteración, que es un plazo de caducidad y no de prescripción, y, por tanto, no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación.”