¿Cómo reclamar el valor de referencia catastral?

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I. Aspectos introductorios sobre el valor de referencia catastral

La denominación de valor de referencia catastral tiene su origen en la disposición final 20.4 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, al señalar que se introduce en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (denominada en lo sucesivo, Ley del Catastro Inmobiliario); la disposición final tercera en donde se establecía en términos generales que: “…la Dirección General del Catastro estimará de forma objetiva, para cada bien inmueble y a partir de los datos obrantes en el Catastro, su valor de referencia de mercado, entendiendo por tal el resultante del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las transacciones inmobiliarias efectuadas, contrastados con las restantes fuentes de información de que disponga.”

Aunque es mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, donde se comienza a emplear el verdadero significado del valor de referencia catastral, estableciéndose su aplicación en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al modificar mediante su artículo decimocuarto a la Ley del Catastro Inmobiliario, específicamente en su disposición transitoria novena y disposición final tercera, de la referida norma y las leyes de los tributos antes mencionados, concretamente en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (denominado en lo Sucesivo, Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) y artículo 10 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo siguiente denominada Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados). Siendo estas las normas en las que se prevé como reclamar el valor de referencia catastral.

II. ¿Cómo se define el valor catastral?

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Catastro Inmobiliario, el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones. Siendo el valor de referencia catastral el determinado de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, y con base en el análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas.  Se trata pues de un valor objetivo que tendrá una vigencia anual y, para impedir que pueda superar el valor de mercado, se prevé la aprobación de un factor de minoración que se aplicará, con dicha finalidad, a todos los inmuebles de la misma clase. En ese sentido, con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprobará, mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes.

III. ¿Qué diferencia existe entre el valor catastral y el valor de referencia catastral?

Dentro de las diferencias que existen entre el valor catastral y el valor de referencia catastral, podemos mencionar que, las valoraciones catastrales tienen una vigencia plurianual y producen efectos directos en la tributación del contribuyente cada año, mientras que, los valores de referencia tienen una vigencia anual y solo producen efectos directos en el contribuyente en caso de transmisión de los inmuebles.

IV. ¿Cómo reclamar el valor de referencia catastral?

Para conocer cómo reclamar el valor de referencia catastral, se debe tomar en consideración, que:

1.- La Ley de Catastro Inmobiliario establece que la resolución aprobada por la Dirección General del Catastro, mediante la cual se fijen los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes, será recurrible en vía económico-administrativa, o potestativamente mediante recurso de reposición, por los interesados y en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la interposición de la reclamación suspenda su ejecución.

Esta resolución sería reclamable en vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central conforme al artículo 229.1.a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (denominada en lo sucesivo, LGT), al tratarse de un acto dictado por un órgano central del Ministerio de Hacienda. Frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, cabría a su vez, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conforme a lo previsto en el artículo 11.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2.- Por su parte, la Secretaría General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos, en su consulta Nº V1359-22 de 14 de junio de 2022, ha establecido, que: “3. El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia.”

En iguales condiciones -sobre cómo reclamar el valor de referencia catastral- se encuentra previsto en el artículo 9.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

V. ¿Qué ocurre cuándo se impugna el valor de referencia catastral?

La consulta N° V1359-22 de fecha 14 de junio de 2022, de la Secretaría General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos de la Dirección General de Tributos, señala que: “Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia. 4. Cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.”

En ese sentido, señala la referida consulta que la: “…Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios. Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas. En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.”

Lo antes mencionado se observa además en el artículo 9.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 10.3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al señalar que, cuando los obligados tributarios soliciten una rectificación de autoliquidación por estimar que la determinación del valor de referencia catastral perjudica a sus intereses legítimos o cuando interpongan un recurso de reposición contra la liquidación que en su caso se le practique, impugnando dicho valor de referencia, la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.

La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.

VI. ¿Cómo hacer una reclamación en el Catastro?

El procedimiento para reclamar el valor de referencia catastral, mediante la impugnación de la autoliquidación presentada por el propio contribuyente, porque no se está de acuerdo con el valor de referencia por el que se ha visto obligado a tributar, será el de rectificación de autoliquidación, previsto en el artículo 120.3 de la LGT y en los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Ahora bien, en el caso de que el contribuyente reciba una liquidación tributaria porque no tributó en su día por el valor de referencia, y la Administración ha regularizado su situación, lo que tendrá que hacer es recurrir en reposición o en vía económico-administrativa la liquidación dictada, tal como lo establece la Ley del Catastro Inmobiliario. Siguiéndose a tales fines, el procedimiento previsto en el artículo 222 de la LGT y artículo 23 y ss. de Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, siendo estos recursos los que además deberán interponerse en caso de que la administración desestime la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

No obstante, lo anterior, en aquellos casos en los que la reclamación económico-administrativa planteada fuera desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, se abre la posibilidad de que el contribuyente pueda recurrir a través de la vía contencioso-administrativa cuando la cuantía sea inferior a 150.000 euros, tomando como base los plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la interposición del referido recurso. No obstante, si la cuantía resultara superior a dicho importe el recurso procedente sería el de alzada ante el TEAC, previsto en el artículo 241 de la LGT, como paso previo a la vía contencioso-administrativa.

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Adela Merino